SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
Bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se tiene que partiendo del consentimiento, que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos u omisiones denunciados como lesivos por los accionantes, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido, en consideración específica a que la emisión de una resolución, por alguna autoridad judicial o administrativa, en ejercicio de sus potestades y funciones se funda en su aceptación y su participación, que se ven reflejadas a través de su firma al finalizar la resolución que se dicta, que en el fondo se constituye en una declaración de voluntad, consecuentemente, no solamente resulta incongruente que de forma posterior cuestione su propio acto a través de una impugnación y lo considere lesivo, cuando al haber sido él quien emitió la Resolución de Sala Plena 27/2016 (entre otras autoridades), razonablemente se comprende que consintió tal emisión y el contenido de su propia resolución; y, no obstante a que plantee su reclamo ahora frente a la justicia constitucional, debe tenerse presente que las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos o administrativos y en sus efectos inmediatos; en este sentido, si el acto acusado de lesivo de derechos y garantías fundamentales (como lo es en este caso la Resolución de Sala Plena 27/2016 cuya revocatoria parcial se solicita, por no contemplar su nombre en el segundo grupo que accedía a las vacaciones colectivas), fue consentido libre y expresamente por el citado accionante al firmar tanto la citada Resolución como la Resolución de Sala Plena 26/2016, determinando en su momento la lista tanto del primer como segundo grupo; y, admitiendo la emisión de ambas nóminas sin que se consigne su nombre para hacer uso de la vacación, acto que a pesar de ser considerado lesivo, fue admitido y emitido por el propio accionante; y, frente a su indeterminación, de observar las listas sin su nombre, a momento de emitir las mismas, en lugar de refrendar las Resoluciones que las contenían, se debe proteger la certidumbre de los actos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal ha previsto para ellos, materializando sus efectos, que ciertamente no pueden sujetarse a los caprichos o ambivalencias de las personas; resulta entonces lógico que el acto emitido por propio accionante (Resolución de Sala Plena 27/2106) y ahora acusado de lesivo, no puede ser motivo de la concesión de tutela, cuando el impetrante de tutela en un primer momento lo emitió y consintió, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- o, en su caso, de consentir el hecho
- o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad
- III.4.
- III.5.
- Respecto al accionante Ponciano Ruiz Quispe
- fue emitida por sí mismo, como parte de la Sala Plena, habiendo estampado su firma al final de dicho acto
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones
- se efectúa a partir de la última resolución
- la correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- alejados
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones
- en vigencia del sistema de vacación individual
- REVOCAR en parte