SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo
Son funcionarios del Órgano Judicial, que efectuaron el uso de su derecho a la vacación, de forma individual y con carácter previo a la promulgación de la Ley 810 de 13 de junio de 2016, que modificó el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial – Ley 025 de 24 de junio de 2010-, cambiando el “…USO DE LA VACACIÓN: de individual a COLECTIVA…” (sic), en tal sentido se emitió: el Instructivo 19/2016 de 13 de julio (que establecía —como consecuencia de la transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo— la necesidad de un corte de control y asignación de vacaciones), la Resolución de Sala Plena 21/2016 de 16 de agosto (que estableció vacación colectiva del 6 al 30 de diciembre de 2016), y la Resolución de Sala Plena 26/2016 de 15 de noviembre (cuya disposición quinta señalaba que una vez que los servidores públicos retornen de sus vacaciones, los “demás” funcionarios que hubieran cumplido un año y un día debían programar y tomar sus vacaciones en los primeros tres meses de 2017). Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Resolución de Sala Plena 27/2016 de 1 de diciembre, fijando una lista de funcionarios que debían hacer uso de su derecho a vacación de forma colectiva, del 31 de enero al 24 de febrero de 2017; empero, dicha nómina no contempló sus nombres, sin ningún fundamento; por lo que, impugnaron tal determinación solicitando su inclusión; sin embargo, la misma fue confirmada por Sala Plena a través de la Resolución 03/2017 de 1 de febrero, indicando —sin “...una debida o motivada fundamentación y congruencia…” (sic)— que los ahora accionantes, ya habían hecho uso de su derecho invocado en la gestión 2016, los meses de enero, febrero y marzo; no obstante, la misma trataba de vacación individual, y no podía de ninguna forma considerarse como vacación colectiva.
Agregaron que, la determinación de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, iba en contra de la previsión de la Ley 810 y tendía a burlar sus efectos, además de ser incongruente por no tomar en cuenta que el Instructivo 19/2016, que “…deja establecido cuando se considera una VACACIÓN COLECTIVA y señala hasta cuando los funcionarios que no hicieron uso de su vacación de la gestión 2015 en la gestión 2016 podían hacer uso, de ninguna manera señalaron que el 5 de diciembre de 2016 se estuviese haciendo uso de la VACACIÓN correspondiente a la gestión 2015 de forma colectiva” (sic).
- acción de amparo constitucional
- transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- o, en su caso, de consentir el hecho
- o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad
- III.4.
- III.5.
- Respecto al accionante Ponciano Ruiz Quispe
- fue emitida por sí mismo, como parte de la Sala Plena, habiendo estampado su firma al final de dicho acto
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones
- se efectúa a partir de la última resolución
- la correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- alejados
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones
- en vigencia del sistema de vacación individual
- REVOCAR en parte