SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones
Todo esto, sumado al petitorio expresado por la parte accionante permite establecer que, si bien se pretende dejar sin efecto la Resolución de Sala Plena 27/2016, sin efectuar petición alguna sobre la Resolución 03/2017 que la confirmó, materialmente para poder llegar a realizar el análisis que pretenden, debería ingresarse a efectuar una revisión acerca de la interpretación del contenido de diversos informes, instructivos y la Ley 810 citada de forma general, revisando prácticamente toda la actividad administrativa interpretativa efectuada por las autoridades demandadas, además de incluso compulsar actos simplemente facultativos, a cuyo efecto se debe considerar que este Tribunal de forma reiterada reconoció que no corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico- administrativo empleado por otros tribunales, jurisdicciones o la administración; pues la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones; empero, y no obstante a esto, ante la existencia de eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, es posible verificar si se afectaron o no principios constitucionales, para lo que es imprescindible que quien solicita tutela al respecto invoque la errónea interpretación de las autoridades demandadas, en base a fundamentos claros y precisos de su pretensión, lo que ciertamente no fue evidenciado en la presente acción a partir de la carga argumentativa de las accionantes y los antecedentes revisados, donde simplemente a título de falta de fundamentación que lesionó el debido proceso, se emplearon argumentos generales y expuesto problemáticas que confunden la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la justicia ordinaria o administrativa; por lo que, no corresponderá concederse la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- o, en su caso, de consentir el hecho
- o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad
- III.4.
- III.5.
- Respecto al accionante Ponciano Ruiz Quispe
- fue emitida por sí mismo, como parte de la Sala Plena, habiendo estampado su firma al final de dicho acto
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones
- se efectúa a partir de la última resolución
- la correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- alejados
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones
- en vigencia del sistema de vacación individual
- REVOCAR en parte