SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones

Todo esto, sumado al petitorio expresado por la parte accionante permite establecer que, si bien se pretende dejar sin efecto la Resolución de Sala Plena 27/2016, sin efectuar petición alguna sobre la Resolución 03/2017 que la confirmó, materialmente para poder llegar a realizar el análisis que pretenden, debería ingresarse a efectuar una revisión acerca de la interpretación del contenido de diversos informes, instructivos y la Ley 810 citada de forma general, revisando prácticamente toda la actividad administrativa interpretativa efectuada por las autoridades demandadas, además de incluso compulsar actos simplemente facultativos, a cuyo efecto se debe considerar que este Tribunal de forma reiterada reconoció que no corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico- administrativo empleado por otros tribunales, jurisdicciones o la administración; pues la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones; empero, y no obstante a esto, ante la existencia de eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, es posible verificar si se afectaron o no principios constitucionales, para lo que es imprescindible que quien solicita tutela al respecto invoque la errónea interpretación de las autoridades demandadas, en base a fundamentos claros y precisos de su pretensión, lo que ciertamente no fue evidenciado en la presente acción a partir de la carga argumentativa de las accionantes y los antecedentes revisados, donde simplemente a título de falta de fundamentación que lesionó el debido proceso, se emplearon argumentos generales y expuesto problemáticas que confunden la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la justicia ordinaria o administrativa; por lo que, no corresponderá concederse la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.