SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.5.

Efectuadas las precisiones de orden jurisprudencial constitucional glosadas precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos. Así se tiene que los accionantes, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de la debida fundamentación de las resoluciones y congruencia; y, “al trabajo, referido al derecho a la vacación colectiva” (sic); toda vez que siendo servidores del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, efectuaron el uso de su derecho a la vacación, de forma individual y con carácter previo a la promulgación de la Ley 810 de 15 de junio de 2016; empero, como consecuencia de la transición del sistema de vacación individual al colectivo, las Resoluciones de Sala Plena 26/2016, ni la Resolución Judicial 27/2016 de 1 de diciembre, —que fijaban una lista de funcionarios que debían hacer uso de su derecho a vacación de forma colectiva— contemplaba sus nombres, sin ningún fundamento; por lo que, impugnaron tal determinación solicitando su inclusión; sin embargo, la misma fue confirmada por Sala Plena a través de la Resolución de Sala Plena 03/2017 de 1 de febrero, indicando —sin “..una debida o motivada fundamentación y congruencia…” (sic)— que los ahora impetrantes de tutela, ya habían hecho uso de la vacación colectiva, sin tomar en cuenta que en la gestión 2016, los impetrantes de tutela hicieron uso de su vacación individual, y no podía de ninguna forma considerarse como colectiva. Agregaron que, la determinación de Sala Plena, iba en contra de la previsión de la Ley 810, además de ser incongruente por no tomar en cuenta que el Instructivo 19/2016, que “…deja establecido cuando se considera una VACACIÓN COLECTIVA y señala hasta cuando los funcionarios que no hicieron uso de su vacación de la gestión 2015 en la gestión 2016 podían hacer uso, de ninguna manera señalaron que el 5 de diciembre de 2016 se estuviese haciendo uso de la VACACIÓN correspondiente a la gestión 2015 de forma colectiva” (sic).

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.