SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
alejados
Ahora bien, en lo que atañe al debido proceso y la denuncia de su lesión en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones, de la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que nuevamente los argumentos de las accionantes resultan confusos, pues como ya se tiene referido, exponen una serie de reclamos sobre diferentes actos, para solicitar la revocación parcial de la Resolución de Sala Plena 27/2016, sin efectuar petitorio alguno sobre la Resolución de Sala Plena 03/2017 que la confirmó íntegramente y que además cerró la vía administrativa. En dicho contexto, los argumentos vertidos por las accionantes, lejos de mostrar cómo al emitirse la Resolución 03/2017, las autoridades demandadas omitieron realizar una fundamentación legal de hecho y derecho, o valoración contenida que resultó lesiva; simplemente expusieron en forma general reclamos acerca de una “errónea fundamentación”, para lo cual de forma general argumentaron cuál fue la interpretación que las accionantes efectuaron del Instructivo 19/2016, e hicieron un planteamiento reiterativo acerca de las vacaciones que efectivamente utilizaron y correspondían a la gestión 2015, durante la gestión 2016 (2015-2016), ignorando todo el contenido de los Informes y Resoluciones que de forma clara explicaban que las vacaciones correspondientes a la gestión 2016, serían programadas en un futuro la gestión 2017 (2016-2017), bajo el sistema de vacación colectiva. Así, las impetrantes de tutela prosiguieron su exposición de los hechos indicando que ese goce de la vacación bajo el sistema individual no podía equipararse a un uso de tal beneficio bajo el sistema colectivo, considerando tal aspecto como hecho lesivo, sin que esa conclusión o determinación pueda evidenciarse en el contenido ni de las Resoluciones 27/2016, ni la 03/2017; más allá de esto, a pesar de su razonamiento, concluyen las solicitantes de tutela bajo sus propias inferencias que debieron gozar de las vacaciones 2015/2016 bajo el sistema colectivo; por lo que, reclaman la no inclusión “infundada” de sus nombres en la Resolución de Sala Plena 27/2016; argumentos, que sumados a la acusación de una errónea aplicación de la Ley 810, se encuentran alejados de aquellos que hacen a una problemática constitucional de falta de fundamentación de las resoluciones.
En este sentido, analizando los reclamos de las accionantes, no resulta posible evidenciar de forma objetiva la lesión al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación; toda vez que, no lograron demostrar que la determinación asumida resulte arbitraria o devenga de la discrecionalidad de las autoridades demandadas, sino que incluso realizan copias de los fundamentos contenidos en las Resoluciones de Sala Plena 27/2016; y, 03/2017 (entre otros cortes que también efectuaron del contenido de los Informes del Consejo de la Magistratura y el Instructivo 19/2016, al efectuar sus confusos reclamos).
- acción de amparo constitucional
- transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- o, en su caso, de consentir el hecho
- o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad
- III.4.
- III.5.
- Respecto al accionante Ponciano Ruiz Quispe
- fue emitida por sí mismo, como parte de la Sala Plena, habiendo estampado su firma al final de dicho acto
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones
- se efectúa a partir de la última resolución
- la correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- alejados
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones
- en vigencia del sistema de vacación individual
- REVOCAR en parte