SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 101 a 103 vta., concedió en parte la tutela en relación a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, denegó respecto al personal demandado del Consejo de la Magistratura, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Sala Plena 03/2017 de 1 de febrero, debiendo emitirse una nueva con la debida fundamentación tomando en cuenta los antecedentes de las vacaciones pasadas “…de los accionados…” (sic), los argumentos expuestos en la resolución de la acción tutelar y el informe presentado por los “coaccionados” servidores públicos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, en base a los siguientes argumentos: 1) Tras los cambios en los sistemas de vacaciones del Órgano Judicial, se analizó el caso de cada uno de los accionantes (salvo Katiuska Gorena Moscoso quien en audiencia no ratificó su acción, por haber renunciado al Órgano Judicial); 2) Acerca de la impetrante de tutela Ruth Karina Suzaño Cortez, se tuvo que ingresó al Órgano Judicial el 2 de enero de 2015, e hizo uso de su vacación individual (2015-2016) del 18 de enero al 11 de febrero de 2016, posteriormente mientras cumplía sus funciones se modificó la Ley del Órgano Judicial, retomando el sistema de vacaciones colectivas; las mismas que son programadas por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en uso de sus atribuciones; programación en la que no se la incluyó, pues bajo el nuevo sistema debía tomar su vacación de forma colectiva, debiendo esperar a la programación inherente a la gestión 2016-2017, 3) En el caso de Ponciano Ruiz Quispe, las vacaciones correspondientes a la gestión 2015-2016, se utilizaron cuando se encontraba vigente el sistema de vacación individual, accediendo a tal beneficio desde el 22 de febrero al 17 de marzo de 2016, posteriormente tras el cambio de la norma, no correspondía otorgársele el beneficio de vacación, hasta que se realice la programación colectiva correspondiente a la gestión 2016-2017; 4) El análisis precedente sobre la situación de los accionantes, debió ser puesto a su conocimiento cuando impugnaron las Resoluciones de Sala Plena de dicho tribunal; empero, los Vocales titulares y suplente demandados, al emitir la Resolución de Sala Plena 03/2017, se limitaron a transcribir parte del informe de la Asesora Legal de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, sin brindar mayor fundamentación; y, 5) Las vacaciones de los accionantes se encontraban al día, quedando pendiente la inherente a la gestión 2016-2017, que sería programada bajo la modalidad de vacación colectiva, evidenciándose así que el derecho indicado no se encontraba vulnerado; por lo que, correspondió otorgarse la tutela parcialmente.
- acción de amparo constitucional
- transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- o, en su caso, de consentir el hecho
- o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad
- III.4.
- III.5.
- Respecto al accionante Ponciano Ruiz Quispe
- fue emitida por sí mismo, como parte de la Sala Plena, habiendo estampado su firma al final de dicho acto
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones
- se efectúa a partir de la última resolución
- la correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- alejados
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones
- en vigencia del sistema de vacación individual
- REVOCAR en parte