SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

1)

La accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo sostuvo que: 1) El art. 61.II del Acuerdo 75/2013 otorga la facultad de complementar la denuncia; es decir, que el cúmulo de actos administrativos que no fueron subsumidos por el denunciante en la conducta tipificada en la Ley del Órgano Judicial podrían ser adecuados por el Juez Disciplinario, complementación que debería estar motivada, pero contrariamente a este razonamiento, se declararon improbadas las faltas denunciadas y probada la falta que fue incluida de oficio; es decir, en base a los mismos hechos declarados improbados, la autoridad judicial codemandada declaró probada la falta que no fue denunciada, incurriendo en falta de motivación e incongruencia; no se le indicó que se encontró otro aspecto en relación al hecho atribuido que no fue mencionado por el denunciante; 2) A través de la Resolución Disciplinaria 119/2015 se ordenó que la inspección ocular podía realizarse cualquier día y hora, y en aplicación del art. 197.I de la LOJ fue dispuesta como medida precautoria; sin embargo, dicha norma no indica que pueda realizarse tal inspección contraviniendo el principio de contradicción y el derecho a la defensa, pues su persona tenía derecho a saber qué día y a qué hora irían a su Juzgado a verificar sus asuntos, correspondiendo que la Jueza de garantías, revise los actos emitidos, pues se lesionó groseramente su derecho a la defensa; asimismo, en la audiencia de inspección ocular se estableció que la falta por la cual se le estaría juzgando es porque se habría encontrado una Sentencia que no tenía congruencia con el proceso de la persona que interpuso la denuncia disciplinaria, pero la ley le faculta emitir solamente el “por tanto” y posteriormente dar lectura íntegra a dicho fallo, situación que no ocurrió en el caso concreto, conforme se observa de la tablilla de audiencias “…lo que no tienen derecho las autoridades jurisdiccionales entre papelar tal vez las cosas…” (sic), por lo que se realizó una valoración subjetiva de los hechos, para adecuarlo a otra falta y remitir a otro proceso disciplinario, lo que en esencia sucedió y que no está siendo juzgada en la Sentencia Disciplinaria 23/2016, sino que está cursando otro proceso a consecuencia de otra denuncia disciplinaria, conducta que en otra resolución habría sido rechazada; 3) Se lesionó el derecho de petición pues sobre su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se dispuso no ha lugar, sin otorgar una respuesta efectiva que resuelva en la mejor posibilidad el conflicto planteado; 4) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura señaló que las Sentencias Constitucionales presentadas no tienen relación con su proceso, cuando las mismas son plenamente aplicables a su situación; entre los elementos que debe contener una resolución motivada, se encuentra que la misma determine el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, que es lo que en su caso se declaró improbado y extinguido, del cual además tendría que haber derivado la sanción; y, 5) La fundamentación de la resolución se basó solo en la audiencia de inspección ocular, que fue realizada de manera ilegal pues no le fue notificada, por lo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones emitidas, en estricta aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado, pues algo que nació viciado de nulidad no puede ser considerado ni tomado en cuenta.    

En ese entendido, en relación a la autoridad judicial codemandada que conoció el proceso en primera instancia, manifestó que: 1) La decisión asumida se basó en la realización de una inspección ocular que nunca le fue notificada; 2) No fue juzgada por un Tribunal Disciplinario pese a que existía una denuncia por una falta gravísima; 3) No fue notificada con la ampliación del periodo de prueba; y, 4) Se lesionó su derecho de petición, pues solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución de primera instancia, sobre aspectos que no fueron tomados en cuenta en la misma; sin embargo, se dispuso no ha lugar a la complementación.

Asimismo y en relación a los miembros del Tribunal de apelación, señala que los mismos omitieron corregir los actos lesivos cometidos por el Juez Disciplinario codemandado, puesto que emitieron la Resolución SD-AP 351/2016 de 20 de julio, mediante la cual confirmaron en forma total el fallo inicial, sin exponer la necesaria fundamentación, omitiendo considerar y resolver los agravios denunciados en el memorial de recurso de apelación.

1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.