SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria 23/2016 de 16 de febrero, la Resolución SD-AP 351/2016 de 20 de julio, así como su Auto Complementario de 5 de diciembre de ese año y todas las acciones de hecho vulneradoras de derechos y garantías como la inspección ocular, ordenando que la Resolución Disciplinaria 119/“2016” de 6 de octubre, sea legalmente notificada; b) El restablecimiento de derechos y garantías resguardados por la Norma Suprema; y, c) Se ordene el pago de sus sueldos y salarios en caso de que se ejecute su suspensión sin goce de haberes.

a)    La decisión asumida por el Juez disciplinario, fue en base a las pruebas obtenidas, puesto que los hechos probados se tiene por documental de “fs. 270-280”, que dentro del proceso penal, en audiencia de 7 de septiembre de 2015, se dictó la parte resolutiva de la Sentencia condenatoria contra Julio Jasinto Chambi Vila y se señaló audiencia de lectura íntegra de Sentencia para el 10 del mismo mes y año, a horas 18:00 notificándose con dicha Resolución a ambas partes procesales; sin embargo, de la inspección ocular realizada, se pudo advertir que no existe acta de audiencia realizada en esa fecha, ni fallo emitido, asimismo, en la mencionada inspección ocular, la ahora accionante presentó como Sentencia emitida la cursante de “fs. 295 a 299”, que en su parte considerativa y resolutiva, hace referencia a otro proceso penal además de no contar con la firma de la nombrada; así también, por documentales de “fs. 285 a 288” se constata que Julio Jasinto Chambi Vila mediante memorial presentado 9 de igual mes y año, interpuso actividad procesal defectuosa que mereció como respuesta la providencia de 10 del citado mes y año, que señaló sin lugar a considerar el mismo, pues ya se emitió Sentencia; en las pruebas testificales de “fs. 366 a 373”, se indican que dentro del mencionado proceso penal se señaló audiencia para el 10 del referido mes y año y por inasistencia del último nombrado, se fijó una nueva para el 14 del citado mes y año; no bastando sobre la prueba valorada, que para objetarla se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz la ofensiva, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que se llegó, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no fueron atacadas, siendo necesario explicar, de manera precisa qué es lo que en verdad acreditaron las pruebas que se acusaron de no haber sido apreciadas y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, por lo que el Tribunal de apelación, no encuentra evidente el reclamo de falta de valoración de la prueba, pues las mismas fueron consideradas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, quedando claro que en el presente caso prevaleció la verdad material antes que los ritualismos procesales excesivos, cumpliendo estrictamente el Juez disciplinario lo establecido en el art. 67 del Acuerdo 75/2013; y,