SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
b)
b) Respecto al segundo agravio referido a que la autoridad judicial hoy codemandada violentó el principio de congruencia, no es más que la correspondencia que debe existir entre lo solicitado en el recurso de apelación y lo resuelto; consiguientemente, la Sala Disciplinaria, debe circunscribirse a analizar si lo peticionado en el recurso de apelación, es o no pertinente al caso de autos, conforme la SCP 1762/2013 de 21 de octubre, implica la correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la Sentencia “…no es evidente lo expuesto por la recurrente, por cuanto de la revisión del fallo de primera instancia, se evidencia con absoluta claridad que existe una correcta relación objetiva de la prueba (…) efectuando un análisis integral de la misma, además de hacer uso de la sana crítica, en primera instancia se ha emitido una sentencia motivada, fundamentada, congruente, coherente clara y precisa, determinando con exactitud cuáles son los argumentos por los que ha llegado a la conclusión de que los hechos denunciados (…) no se subsumen al tipo disciplinario previsto en los nums. 8 y 9 del art. 187 de la Ley N° 025, pero si en la falta disciplinaria prevista en el núm. 14 del art. 187 del mismo cuerpo legal…“ (sic).
“[S]e advierte que si existió un retardo indebido en la emisión de la sentencia que debió emitirse en el proceso penal, por cuanto si bien en la audiencia de 7 de septiembre de 2015, se emitió la parte resolutiva de la Sentencia Condenatoria, la Jueza Leyton Quiroga, tenía la obligación de dar lectura integra de la sentencia condenatoria en audiencia pública, por consiguiente al haberse evidenciado mediante inspección ocular disciplinaria y las pruebas documentales descritas precedentemente la inexistencia integra de la sentencia del proceso penal en cuestión, ya que si bien la Jueza Disciplinada el 15 de octubre presento una sentencia de la revisión de la misma se establece que su contenido no pertenece al proceso penal (…) en consecuencia se determinó que hasta la fecha en que se realizó la inspección ocular disciplinaria el 15 de octubre de 2015, no existía la sentencia integra del proceso penal, cuando la misma debió ponerse en conocimiento el 10 de septiembre del mismo año, situación que no ocurrió, por lo que este Tribunal de Apelación coincide plenamente con la decisión asumida por el Juez a quo, por cuanto durante la tramitación del proceso disciplinario existen suficiente prueba contundente que demuestra que la Jueza Susana Leyton Quiroga incurrió en la falta disciplinaria prevista en el mun. 14 del art. 187 de la Ley 025” (sic).
Atendiendo a la relación expuesta y tomando en cuenta que la ahora accionante, sostuvo que la Resolución sancionatoria emitida en su contra, se funda en la prueba recolectada en la inspección judicial realizada en su despacho el 15 de octubre de 2015 a horas 09:50, la cual señala se encuentra viciada de nulidad pues sobre la misma no existieron los principios de publicidad ni de contradicción, ya que su persona fue notificada con la realización de dicho acto procesal, un momento antes de llevarse a cabo el mismo, audiencia en la cual también fue notificada con la denuncia interpuesta en su contra y los antecedentes que motivaron el proceso disciplinario; sin embargo, se tiene que tal argumento no fue reclamado por la ahora accionante en su memorial de interposición de recurso de apelación, extremo que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento al respecto, pues este Tribunal no puede asumir las competencias del Tribunal Disciplinario de segunda instancia, más aun habiendo tenido la nombrada la opción de exponer sus reclamos de manera oportuna ante la instancia competente o haberlo realizado de manera conjunta a momento de interponer su recurso de apelación, como mecanismo de protección idóneo. Al no obrar de tal manera, inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción de defensa, aspecto que se repite sobre los reclamos referidos a no haber sido notificada con la ampliación del periodo de prueba y no ser juzgada por un Tribunal Disciplinario -esta última con la aclaración de que el Juez Disciplinario, mediante Resolución Disciplinaria 22/2016 resolvió desestimar la denuncia interpuesta por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el en el art. 188.I.12 de la LOJ, después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 189.1 del mismo cuerpo legal que dispone como atribución del mismo: “…recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas”-; correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre estos tres argumentos presuntamente lesivos.
Respecto al argumento concerniente a que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no respondió de manera fundamentada su observación referida a la falta de congruencia entre la denuncia interpuesta en su contra y la falta por la cual fue sancionada -art. 187.14 de la LOJ-, de la relación efectuada precedentemente, se tiene que las autoridades ahora demandadas confirmaron lo dispuesto por el Juez Disciplinario codemandado, concluyendo que la hoy accionante, incurrió en un retardo indebido en la Sentencia que debió emitirse en el proceso penal, por cuanto si bien en la audiencia de 7 de septiembre de 2015, se emitió la parte resolutiva de la misma, no se dio lectura del fallo en su integridad, extremo que a decir de las autoridades demandadas fue evidenciado en la inspección ocular realizada, por lo que se determinó que la accionante incurrió en la citada falta disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no corresponde sancionar por el referido hecho al no evidenciarse falta disciplinaria
- inventada de oficio por el Juez Disciplinario
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- exige una estructura de forma y de fondo
- demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- -expresamente sobre los puntos que tengan relación con los aspectos reclamados a través de la presente acción de defensa-
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- tal argumento, no responde a lo reclamado por la accionante
- en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso
- 2)
- debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia
- 1° CONFIRMAR