SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
i)
Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 511 a 514 vta. y en audiencia, manifestó que: i) No es evidente que su persona hubiere ampliado de oficio la denuncia disciplinaria interpuesta por Julio Jasinto Chambi Vila con un hecho y acto que no fue denunciado, pues en aplicación del art. 61.II del Acuerdo 75/2013, se complementó la calificación contenida en la denuncia disciplinaria, lo cual no significa que se hubieren ampliado hechos o actos, siendo ello un argumento falso de la ahora accionante; ii) No es cierto que en la Resolución emitida en alguna parte -menos en el considerando cuarto porque el mismo no existe- indique “‘no corresponde sancionar por el referido hecho al no evidenciarse FALTA DISCIPLINARIA’” (sic), aspecto que fue tergiversado por la ahora accionante, cuando en dicha parte se estableció que por el hecho denunciado el 9 de septiembre de 2015 no se evidenció responsabilidad; sin embargo, sobre los hechos denunciados el 7 de igual mes y año, sí existió responsabilidad disciplinaria, por cuya razón se le impuso la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes, existiendo congruencia en la Sentencia Disciplinaria 23/2016; iii) La ahora accionante señala que la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ, correspondía ser conocida por un Tribunal Disciplinario y no por un Juez unipersonal, conforme establece el art. 199 de la citada Ley; sin embargo, en cumplimiento del art. 189.1 de dicha norma, que señala “‘Las Juezas o los Jueces Disciplinarios competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, Y RECABAR PRUEBA PARA LA SUSTANCIACIÓN DE PROCESOS POR FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS’” (sic), en el marco de su competencia estableció que no existía prueba alguna con relación a la citada falta gravísima, por tal motivo se emitió la Resolución Disciplinaria 22/2016, misma que desestimó la denuncia de dicha falta, en aplicación del art. 80 del Reglamento aprobado por el Acuerdo 75/2013; al desestimarse la denuncia por la referida falta gravísima, no correspondía que el Tribunal Disciplinario, conozca el caso, y si la accionante hubiere considerado que la disposición contenida en dicha Resolución le causaba agravio, debió activar los mecanismos de impugnación, lo que no hizo; iv) La hoy accionante refirió que el Auto de 22 de octubre de 2015, nunca le fue notificado, argumento falso, pues el mismo le fue notificado el 27 de igual mes y año, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del Reglamento aprobado por el referido Acuerdo; v) Se determinó negar la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la ahora accionante al evidenciar que los aspectos reclamados se encontraban claros y precisos, lo cual no significa una negativa a su derecho de petición, porque tal derecho no impone que todas las solicitudes tengan que ser respondidas favorablemente, en el presente caso se otorgó a la nombrada una respuesta pronta, oportuna y negativa; vi) El argumento de la accionante con referencia a no haber sido notificada con el señalamiento de audiencia de inspección ocular, es totalmente falso, toda vez que la Resolución Disciplinaria 119/2015, fue emitida en base al art. 197.I de la LOJ concordante con el art. 62 del Reglamento aprobado por el Acuerdo 75/2013, que facultan al Juez Disciplinario, disponer cualquier medida precautoria, a fin de que las pruebas no fueren sustraídas, modificadas, ocultadas, etc., disposición que le fue notificada a la accionante el 15 de octubre de 2015, en mérito a ello se instaló la audiencia, en la cual la mencionada no objetó en ningún momento, conforme consta en el acta labrada, por lo que no puede pretender que la misma se constituya en un acto ilegal, pues se desarrolló cumpliendo los procedimientos previstos en la normativa citada; asimismo, es preciso aclarar que la nombrada a momento de consultarle sobre la Sentencia emitida dentro del proceso correspondiente a Marcelino Aguilar Apaza contra Julio Jasinto Chambi Vila, presentó un fallo que dando lectura al mismo, no correspondía a dicho proceso penal, situación ante la cual la hoy accionante, no supo que responder, no siendo correcto que ahora pretenda deslindar su responsabilidad con conductas antiéticas; vii) Tampoco se vulneró su derecho al trabajo, pues la suspensión de funciones se debió a que con su propia conducta infringió normas disciplinarias, además la sanción impuesta no implica que no pueda trabajar en otras reparticiones estatales o privadas, así también el trabajo en el Órgano Judicial tiene limitación en tanto el funcionario público cumpla con la ley y con las normas internas, en el presente caso al haber incurrido la hoy accionante en la prohibición dispuesta en el art. 128 de la LOJ, indudablemente correspondía sancionarse dicha conducta; viii) La ahora accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, no realizó una adecuada relación de hecho y de causalidad sobre la forma en la que se hubiere vulnerado sus derechos a la debida fundamentación, motivación y congruencia; ix) La Sentencia Disciplinaria 23/2016 fue confirmada en segunda instancia, porque no se observó la vulneración de derechos constitucionales, no pudiendo pretender la accionante que la Jueza de garantías proceda a la revisión y a la valoración de pruebas cuando esta es una facultad privativa del Juez Disciplinario; x) Se complementó la calificación contenida en la denuncia, en virtud del art. 61.II del Acuerdo 75/2013, no siendo la presente acción tutelar la vía para determinar si esa norma es constitucional o no; y, xi) Todos los actos procesales emitidos, fueron notificados en el domicilio que la propia accionante señaló.
Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex y actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 477, 507, 508, y 509.
En vía de complementación y enmienda, el Juez Disciplinario codemandado, solicitó se explique: i) Por qué se hizo referencia a la valoración de la prueba, cuando tal aspecto no fue reclamado en la presente acción de amparo constitucional; y, ii) Sobre la inspección realizada en base a la Resolución Disciplinaria 119/“2016”, se señaló que la accionante fue notificada minutos antes de cumplirse la misma, lo cual vulneraría su derecho de defensa; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en “…la resolución N° 080024/2017-S de 15 de agosto de 2016…” (sic), en un caso similar aceptó la inspección ocular de forma inmediata, como una facultad privativa en procesos disciplinarios.
Ante lo cual, mediante Auto de complementación y enmienda de 31 de marzo de 2017, la Jueza de garantías, en cuanto a la primera observación, señaló que de la revisión de la Resolución 05/2017, se tiene que se evocó de manera clara, cuales son los elementos y presupuestos que configuran la falta de motivación y de congruencia, encontrándose dentro de uno de sus elementos la valoración de la prueba, y que en este caso existen todos los antecedentes y solicitudes que realizó la hoy accionante en apelación; y, en relación a la segunda observación, indicó que los argumentos esgrimidos son claros y no dan lugar a complementación.
i) Los memoriales de denuncia que motivan el proceso disciplinario interpuesto en su contra, señalan actos que fueron desestimados y declarados improbados por el Juez Disciplinario ahora codemandado; sin embargo, fue sancionada por una falta disciplinaria complementada de oficio, prevista en el art. 187.14 de la LOJ;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no corresponde sancionar por el referido hecho al no evidenciarse falta disciplinaria
- inventada de oficio por el Juez Disciplinario
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- exige una estructura de forma y de fondo
- demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- -expresamente sobre los puntos que tengan relación con los aspectos reclamados a través de la presente acción de defensa-
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- tal argumento, no responde a lo reclamado por la accionante
- en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso
- 2)
- debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia
- 1° CONFIRMAR