SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del Departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 519 a 526, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución SD-AP 351/2016 y su Auto Complementario de 5 de diciembre de 2016, para que vuelva a ser emitida con la debida fundamentación y congruencia exigidas por las Sentencias Constitucionales; y, b) Retrotraer todos los actos hasta el momento anterior de dictar la Resolución SD-AP 351/2016, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las peticiones realizadas por la ahora accionante, específicamente la aclaración, complementación y enmienda solicitada, fue respondida no solo de manera oportuna, sino, despejando el estado de incertidumbre, negando su solicitud, con una respuesta formal, no concurriendo ninguno de los elementos fácticos que haga atendible su solicitud de tutela, pues la otorgación de respuesta no implica que la misma deba ser favorable a los intereses de la nombrada; 2) Sobre el derecho al debido proceso, la jurisdicción administrativa se rige por principios y reglamentos y la responsabilidad de las autoridades se encuentra circunscrita a la primacía constitucional, por la cual todas las personas están sometidas a la misma y acorde a ello la jerarquía en la aplicación de las normas no puede vulnerar derechos constitucionales reconocidos; 3) La hoy accionante señala que fue sancionada por una falta que no fue denunciada; sin embargo, revisado el Auto de admisión de denuncia se complementa la calificación al art. 187.14 de la LOJ, aspecto que fue inadvertido por la Sala Disciplinaria, pese a que tal reclamo fue uno de los agravios de la apelación, concluyéndose que en este caso se trasgredió el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la congruencia, porque ninguna persona puede ser sancionada sin haber sido oída en un proceso en el que se garantice su derecho a conocer cuáles son los hechos por los que se la acusa, ampliándose discrecionalmente una denuncia sin explicar, fundamentar y menos detallar cuales serían los hechos generadores de tal ampliación; limitándose la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a evocar el acto de admisión de la demanda efectuada por el Juez a quo; empero, no observaron lo referido a esa ampliación realizada de oficio y por la que finalmente resultó sancionada la hoy accionante; asimismo, no se preguntaron cómo se habría realizado una subsunción de hechos en la falta ampliada de oficio por el Juez Disciplinario hoy demandado, puesto que no se conoce si la accionante omitió, negó o retardó la tramitación de un asunto, porque por lógica no pueden concurrir los tres presupuestos de la tipicidad de esa norma específica de forma simultánea;        4) La Sala Disciplinaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que viene a ser el conocimiento previo del hecho por el cual uno es denunciado, por cuanto dejó subsistente un Auto de admisión que sin ninguna motivación fáctica, menos legal, amplió la denuncia por una falta grave y finalmente, nunca se conoció por qué la hoy accionante es autora de esa falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, tampoco se identificó qué parte de la norma fue transgredida, puesto que no se puede negar, omitir o retardar simultáneamente, desconociéndose qué hecho generó alguna de esas faltas, desarrollándose el proceso sobre presunciones subjetivas de las partes, sin que la hoy accionante hubiera conocido los hechos que fundamentan su denuncia, contraviniendo incluso la jurisprudencia sentada por la Sala Disciplinaria contenida en la Resolución 2 de 11 de enero de 2013, que establece: “…esta actividad disciplinaria la deben realizar en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieran sido descritos en la denuncia, es decir, lo que fija la competencia del juez disciplinario son los hechos descritos en la denuncia…”, si bien de forma inexacta un Reglamento otorga la facultad al Juez Disciplinario para ampliar la calificación, colocándolo en una posición de juez y parte, no lo exonera de justificar el motivo de dicha determinación; 5) Sin que la hoy accionante conozca la Resolución Disciplinaria 119/2015 que adoptó como medida precautoria una inspección ocular, se ingresó a su despacho sin notificación previa, si bien en antecedentes se encuentra una notificación, la misma fue realizada minutos antes de la inspección, señalándose audiencia a cualquier hora, conociendo recién en ese momento la nombrada la existencia de un proceso disciplinario así como la adopción de la citada medida precautoria, lo cual evidentemente restringió los derechos a la publicidad, contradicción e igualdad, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada; 6) La Sala Disciplinaria convalidó la Resolución de primera instancia, repitiendo la apreciación que realizó el Juez Disciplinario, sin observar la existencia de otras pruebas que no fueron valoradas ni rechazadas con la debida fundamentación, lo cual fue reclamado de forma amplia en apelación, incurriendo en incongruencia pues el contenido del citado fallo no guarda correspondencia con las pretensiones formuladas, ya que se confirmó la Resolución de primera instancia sin realizar ninguna apreciación u observación; y, 7) No se vulneró el derecho al trabajo por cuanto la suspensión deviene de un proceso administrativo y porque el mismo no causa estado.