SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
inventada de oficio por el Juez Disciplinario
Argumentó que existen varios rechazos de denuncia, así como la Resolución Disciplinaria 22/2016 de 15 de febrero, que declaró improbada la denuncia interpuesta por Julio Jasinto Chambi Vila por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 188.I.12 de la LOJ y la Sentencia Disciplinaria 23/2016 que declaró improbada las faltas descritas en los numerales 8 y 9 del art. 187, así como extinguida la falta del art. 186.8, todos de la citada Ley, y probada la falta “…inventada de oficio por el Juez Disciplinario…” (sic) prevista en el art. 187.14 del referido cuerpo normativo, aspectos que hacen a la última Resolución citada incoherente y sin fundamento, la cual además no hizo mención a las fases procesales respecto al periodo de prueba, cuya ampliación no le fue notificada, incumpliendo el traslado de actos y el principio de publicidad; asimismo, no señaló los actos de investigación ni la colecta de elementos indiciarios, haciendo una mención lacónica de una inspección ocular que no le fue notificada, tampoco desarrolló los hechos no probados ni hizo referencia a las agravantes y atenuantes en la decisión asumida, sucesos que lesionaron el derecho al debido proceso.
También se vulneró su derecho de petición, porque solicitó aclaración complementación y enmienda de la Sentencia Disciplinaria 23/2016, sobre doce puntos que eran cruciales para su apelación, en especial sobre la existencia de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ; toda vez que la misma no fue denunciada, al contrario fue introducida por el juzgador a título de complementar la calificación; sin embargo, por Auto de 22 de marzo de 2016, se dispuso no haber lugar a su solicitud, con el argumento de no merecer mayor consideración, impidiendo que conozca el porqué de la decisión. De la misma manera, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, conculcó su derecho de petición, cuando rechazó su solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución SD-AP 351/2016 de 20 de julio.
El único elemento de convicción para llegar a la determinación asumida en la Sentencia Disciplinaria 23/2016, fue una inspección ocular realizada irregularmente en el Juzgado que su persona preside, dispuesta por Resolución Disciplinaria 119/2015 de 6 de octubre, que señaló llevarse a cabo cualquier día y hora hábil y que fue notificada únicamente al denunciante Julio Jasinto Chambi Vila, habiéndose apersonado a su juzgado para que se efectúe la misma el 15 de igual mes y año en total desconocimiento de su persona, pues incluso en actos de investigación penal, para ingresar a un recinto se debe contar con un mandamiento de allanamiento o la autorización de la autoridad competente y notificado al encausado, lo que no ocurrió en el presente caso, viciando de nulidad dicha actuación. En ese entendido la sanción que se le impuso está basada en un acto ilegal que es la inspección ocular que no le fue notificada, acto que determinó que “…se encontró la sentencia dentro del proceso de Marcelino Aguilar contra Jacinto Chambi pero de ninguna manera que esta no exista o que esta no haya sido leída el 10 de septiembre de 2015…” (sic), como razonan el Juez y los miembros de la Sala Disciplinaria, cuando además el responsable del manejo de los cuadernos procesales, así como de su custodia es el Secretario de Juzgado.
La jurisprudencia constitucional establece el sometimiento al bloque de constitucionalidad, sus principios y valores en el desarrollo de todas las actuaciones procesales, como garantía del cumplimiento del debido proceso, que además exige la motivación de las resoluciones que involucra que las partes procesales conozcan las razones que fundamentan la decisión asumida, una resolución sin fundamento, además lesiona el derecho a recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal superior e impide el control de la actividad jurisdiccional; igualmente, comprende el respeto del derecho, principio y garantía de publicidad, cuyo propósito es evitar arbitrariedades en las que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativas, y proporcionar un juicio justo e imparcial, vinculado a ello el principio dispositivo que implica la exigencia del juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos, el contenido del derecho a una resolución motivada, también implica tomar en cuenta la petición o pretensión de las partes, no pudiendo el Juez apartarse de la misma a la hora de interpretar la norma que servirá de sustento a su decisión, debiendo para ello existir congruencia entre la pretensión de las partes y la parte dispositiva de la Sentencia. Por lo anterior manifestó que no fue denunciada por la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ y si bien el Auto de 6 de octubre de 2016, hizo una referencia, no es admitida formalmente, habiéndose lesionado su derecho al debido proceso.
Finalmente señaló que al haberse dispuesto la suspensión de sus actividades sin goce de haberes por un mes, se vulneró su derecho al trabajo, al salario justo y el principio de legalidad, y que los elementos subjetivos y medidas de hecho traducidos en la Resolución SD-AP 351/2016, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 23/2016, lesionó el derecho al debido proceso en la corriente de seguridad jurídica, cuando los arts. “205” y ss. de la Norma Suprema obliga a los Consejeros del Consejo de la Magistratura, enmarcar sus actos en el marco de la legalidad, no existiendo la posibilidad de sancionar con irregularidades e ilícitos que fueron puestos en conocimiento mediante escrito en recurso de apelación, al cual no se dio atención bajo el principio de objetividad, confirmando la Resolución de primera instancia indicando que únicamente se hubieran cumplido los alcances del Acuerdo 75/2013, sin realizar una compulsa de antecedentes y sin tomar en cuenta el cuestionamiento realizado en el recurso de apelación; y, que el debido proceso, no debe entenderse como un conjunto de derechos y garantías vinculados a un procedimiento judicial o administrativo, sino a todos los actos de la Administración Pública, a fin de garantizar ciertos aspectos constitucionales como el conocimiento previo y el derecho de reclamación, para tomar previsiones personales y profesionales; la Resolución de segunda instancia en ninguna de sus partes expuso la razón de la determinación y sus pocos argumentos se refieren a una denuncia inexistente e inventada por el Juez Disciplinario ahora demandado, que nunca tuvo conocimiento de cuáles eran los cuestionamientos públicos y de connotación social que demeritaban su función jurisdiccional para poder refutarlos, que además de la inspección ocular se llegó a conclusiones desmedidas como la inexistencia de la Sentencia en el caso “Aguilar/Chambi”, cuando eso no es evidente y que nada tiene que ver con la posibilidad de omitir, negar o retardar la tramitación de los asuntos a su cargo, o que esa subsunción esté debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no corresponde sancionar por el referido hecho al no evidenciarse falta disciplinaria
- inventada de oficio por el Juez Disciplinario
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- exige una estructura de forma y de fondo
- demanda o recurso de impugnación
- cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- -expresamente sobre los puntos que tengan relación con los aspectos reclamados a través de la presente acción de defensa-
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- tal argumento, no responde a lo reclamado por la accionante
- en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso
- 2)
- debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia
- 1° CONFIRMAR