SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2012, trabajaba como Supervisora en la Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM, habiendo tenido diferencias laborales con el Jefe de esa Unidad, quien injustamente emitió en su contra la nota C.I. UAI. 68/2012 de 19 de septiembre, llamándole la atención porque supuestamente no cumplió con el trabajo asignado mediante nota C.I. AI. 63/12 de 11 de septiembre de 2012, referida a la elaboración del Plan Operativo Anual (POA) 2013 y la Planificación Estratégica de la Unidad Interna de Auditoría para las gestiones 2013, 2014 y 2015. Sin embargo, pese a los descargos presentados y aclarando que según normativa emanada de la Contraloría General del Estado, la responsabilidad por la elaboración del POA corresponde al Jefe de Auditoría Interna, motivo por el cual el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Universidad le sancionó con una severa llamada de atención conforme a lo establecido en el art. 117 “parágrafo primero” del Reglamento Interno del Personal, a través del Memorando 869/2012 de 8 de octubre.
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM -ahora demandado-, durante su segunda gestión, se ensañó en contra suya por haber intervenido en un proceso de auditoría interna contra el prenombrado por actos incurridos en su primera gestión como Rector de dicha casa superior de estudios, habiendo establecido en su contra responsabilidad civil. Por ese motivo, fue víctima de hostigamiento y amenazas personales por parte del nombrado el 7 de febrero de 2010, conforme se tiene de la denuncia que realizó el 8 del mismo mes y año ante Reymi Ferreira Justiniano, entonces Rector de esa Universidad y ante el Jefe de Auditoría Interna.
No obstante, por el mismo hecho se instauró en su contra un proceso sumario administrativo donde el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM omitió valorar y pronunciarse sobre el Memorando 869/2012, así el proceso continuó tramitándose hasta que concluyó sancionándole con el retiro de su fuente laboral, incurriendo en una vulneración a la garantía del non bis in idem.
Por otra parte, el Tribunal de alzada afectó su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, por cuanto no se pronunció sobre la falta de congruencia entre la demanda, el Auto inicial y la Resolución de primera instancia, al respecto señaló que de acuerdo a los datos se confunden las fechas de entrega de la documentación objeto de la denuncia ni sobre la corrección de la denuncia del Tribunal a quo en su Resolución Final y en el Auto complementario, tampoco sobre el atentado a su derecho a la defensa, ya que no se le otorgó certeza alguna respecto a la imputación de la infracción administrativa por la cual se le sometió al proceso. Menos se pronunció sobre la doble sanción administrativa, ni de la errónea aplicación del art. 23 inc. b) del Reglamento de Justicia Universitaria, al no haberse demostrado que el incumplimiento ocasionó daño a dicha casa superior de estudios, ya que se habría entregado a tiempo el documento a la Contraloría General del Estado.
El Tribunal de alzada no corrigió la infracción del Tribunal Administrativo, por cuanto ambos “sobre-entienden” que en la denuncia se le acusa de no haber entregado el borrador del POA 2013 y la Planificación Estratégica 2013, 2014 y 2015 el 18 de septiembre de 2012, cuando esta expresamente señaló como límite el 18 de agosto del citado año, inobservando el plazo de cincuenta días que además se le otorgó. En ese mismo sentido, el Auto de inicio de proceso 004 de 24 de febrero de 2015, consideró ese supuesto límite de entrega como hipótesis que tenía que probarse por el denunciante y en mérito a lo cual debió circunscribirse su defensa; empero, la Resolución Final 003/2015 de 8 de octubre declaró probada la denuncia afirmando que el plazo de entrega era hasta el 18 de septiembre de 2012, ampliado hasta el 25 de igual mes y año, al no constar así en la denuncia solicitó enmienda y complementación, mereciendo en respuesta que tal aspecto se aclaró en el Auto complementario 003/2015 de 19 de octubre, dictado por el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, Resolución ultra petita, que evidencia cómo la denuncia fue mal planteada, calificando ese error como “involuntario”; es decir, en base a suposiciones declararon probada una acusación y la destituyeron, afectando con ello, sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia, al juez natural, competente e imparcial, al trabajo y a no percibir una indemnización por los años de servicio que prestó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia
- 18 de septiembre de 2012
- 3)
- 5)
- 6)
- Sobre la afectación del debido proceso en relación a la garantía del non bis in idem
- lo cual contrapone a lo establecido en el art. 105 inc. g) y h) del Reglamento Interno de Personal