SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S3
Sucre, 26 de junio de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19081-2017-39-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 167 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Aguirre Romero contra Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 87 a 91, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de junio de 2006 trabajó de forma continua y permanente en el SEDECA Tarija, conforme los certificados de trabajo y demás documentación adjuntas a la presente acción tutelar, desempeñando las funciones que le fueron asignadas en diferentes áreas, unidades, programas y proyectos, que corresponden a tareas propias y permanentes de dicha institución, habiendo suscrito más de diez contratos sucesivos en sus diferentes modalidades.
Comprendiendo el primer período de trabajo desde 2006 hasta 2007, mediante contratos de venta de servicios por un lapso de noventa días para que cumpla labores de Auxiliar Contable del Proyecto de Pavimentación de la Carretera Canaletas-Puerta del Chaco, siendo posteriormente asignada como Encargada de campamento. El segundo período de labores abarca del 2008 al 2011, como producto de la firma de más de cinco contratos consecutivos, unos a plazo fijo y otros a conclusión de obra, suscribiendo incluso una adenda respecto de uno de los contratos a plazo fijo, desempeñando las funciones de Técnica de Adquisiciones, Encargada de Adquisiciones, Técnico de Caja y Administradora del Proyecto de Mejoramiento del Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya. A su vez, el tercer período comprendió entre el 2012 al 2016, tiempo en el que trabajó de manera continua e ininterrumpida, firmando los contratos 0109/2012, 0190/2013, 0049/2014, 0208/2015 y 0138/2016, más una adenda al último, desempeñando las funciones de Profesional II, Encargada Financiera del Programa de Mantenimiento del SEDECA Tarija.
Por tanto, son más de diez años que trabajó en el SEDECA Tarija de manera continua e ininterrumpida, suscribiendo más de diez contratos, los primeros a plazo fijo, luego dos o tres a conclusión de obra, y finalmente desde el 2012 al 31 de diciembre de 2016 firmó cinco contratos consecutivos, y una adenda a plazo determinado en tareas propias y permanentes en la referida institución.
Desde la fecha de inicio de su contratación desempeñó varias funciones en diferentes proyectos y reparticiones del SEDECA Tarija, situación que vulnera la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa se encuentra prohibida bajo sanción de disponerse que esos contratos pasen a ser de carácter indefinido, aspecto que es demostrado por los certificados de trabajo extendidos por la entidad empleadora y por los contratos a plazo fijo.
Durante la vigencia de los contratos de trabajo y el desempeño de las funciones de Técnica de Adquisiciones en el Proyecto Mejoramiento de Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya, puso a conocimiento de su empleador en reiteradas ocasiones de forma verbal y escrita su condición de madre de una menor con discapacidad física motora con porcentaje de 89%, aseveración que se encuentra debidamente certificada y reconocida por las instancias y autoridades llamadas por ley, como es el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) y el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), hecho que además consta en el certificado de nacimiento y el carnet de discapacidad de la menor. Mediante dicha documentación, presentó nota a la parte empleadora, solicitando se reconozca y respete su situación de madre de una menor con discapacidad, y por consiguiente su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral que le otorga la Ley General de Personas con Discapacidad y la Norma Suprema.
A comienzos de enero de 2017, se comunicó vía telefónica con la responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDECA Tarija con el fin de hacerle conocer sobre el accidente que sufrió para posteriormente presentar la baja médica correspondiente, siendo que la primera nombrada le indicó que ya no era necesario, toda vez que su contrato finalizó por cuanto ya no era trabajadora de esa institución. Ante esa situación, presentó memorial al Director Técnico de la mencionada institución pidiendo se respete la inamovilidad funcionaria y se ordene su reincorporación, por lo que mediante Informe Legal 02/2017 de 9 de enero se reconoció su estabilidad e inamovilidad, recomendando se priorice su recontratación; empero, la misma no fue cumplida por la parte empleadora, lesionando su derecho al trabajo, ya que al no contar con un salario y seguro médico se puso en riesgo su salud y la de su hija.
Ante ese accionar acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17 de 3 de marzo de 2017, conminado a la parte empleadora a su reincorporación a su puesto de trabajo con el goce total de su haberes dentro del plazo de tres días, siendo notificada la misma el 9 de igual mes y año, determinación que no fue cumplida por la parte patronal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la alimentación y subsistencia; y, al acceso a la salud, citando al efecto los arts. 48.I, 49.III y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al SEDECA Tarija, su reincorporación inmediata al cargo de Profesional II que corresponde a la Unidad de Auditoría Interna como trabajadora permanente, más el pago de sueldos devengados y demás derechos colaterales hasta la fecha de su reincorporación efectiva; y, b) Sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 166, presentes la parte accionante como el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: 1) De la documentación adjuntada a la presente acción tutelar, se establece claramente que su persona firmó más de diez contratos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes del SEDECA Tarija, lo que implica la vulneración del Decreto Ley 16187, que en su art. 2 prevé en sentido que no podrán suscribirse más de dos contratos a plazo fijo; es decir, a la suscripción del tercer contrato determina que el trabajador se convierte en empleado permanente, en tal situación y en su condición de trabajadora y madre de una menor con discapacidad no se le reconoció su estabilidad e inamovilidad laboral; 2) De acuerdo al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario, no puede una trabajadora ser destituida sin justa causa, por lo que en el presente caso su persona no incurrió en ninguna de las causales dispuestas por la norma citada, de modo que al ser despedida por el Jefe de RR.HH. de esa institución de forma verbal, se lesionó sus derechos; 3) Consiguientemente, al ser despedida sin justificación, al amparo del art. 10 del Decreto Supremo (DS) “2869”, optó por su reincorporación laboral, debido a lo cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que ordenó su reincorporación; sin embargo, no fue cumplida por la parte empleadora, hecho que la obligó a interponer esta acción de defensa; 4) Su condición de trabajadora madre de una menor con discapacidad debe ser protegida por el Estado en cuanto a su inamovilidad laboral, así lo estipulan los arts. 70 de la CPE y 5.II del DS 29608 respecto a los derechos y garantías de personas con discapacidad, ante esa circunstancia no es posible justificar el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación con el argumento de falta de recursos económicos o ítems; y, 5) Existe un informe jurídico de la indicada institución que señala que goza de inamovilidad laboral; empero, su contenido quedó solamente en papel, pues no se efectivizó.
En uso de su derecho a la réplica, presentó el carnet de discapacidad actualizado de su hija menor y alegó que: i) Al firmar el segundo contrato adquirió el carácter de eventual, además el SEDECA Tarija está contratando a otras personas; sin embargo, no se tomó en cuenta su derecho a la inamovilidad; y, ii) El Instructivo RR.HH. 001/2017 pronunciado por su empleador no fue de su conocimiento, siendo este contrario a la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante sus representantes, en audiencia manifestó que: a) No se niega la existencia laboral entre la institución y la trabajadora ahora accionante, la cual concluyó el 30 de diciembre de 2016, tampoco se desconoce la discapacidad de la menor; b) Al ser una institución pública, su presupuesto económico de funcionamiento es asignado directamente por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para cada gestión, de manera que se realizan contrataciones anuales tomando en cuenta las necesidades institucionales y la disponibilidad de los recursos financieros; c) Con las partidas presupuestarias: 252 se contratan a consultores de línea, 117 se encuentra destinada al personal permanente con ítems; y, la 121 es donde existen problemas económicos para la contratación del personal, debido a la falta de recursos económicos; d) Al respecto, el 9 de enero de 2017, la Gobernación emitió el Decreto Departamental 001/2017 mediante el cual se determinó que todas sus instituciones desconcentradas para la contratación de su personal deben cargar a la partida presupuestaria 121, debiendo cumplir con los respectivos trámites; e) En atención del Instructivo RR.HH. 001/2017 de 10 de febrero, si bien la accionante presentó el carnet de discapacidad de su hija menor de edad, empero no fue corroborado mediante Certificado Único de Discapacidad extendido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES); f) Se tiene conocimiento de la Conminatoria de reincorporación a favor de la ahora accionante; no obstante, esa instancia no valoró los requisitos para la renovación contractual, por lo que la Conminatoria es inejecutable, además de carecer de falta de fundamentación y motivación; g) La hoy accionante firmó el contrato a plazo fijo, vigente entre enero a diciembre de 2016, de manera que conocía del inicio y la conclusión del mismo, así como del presupuesto con el que se le contrató correspondiente a la partida presupuestaria 121 destinado para la contratación del personal eventual; y, h) Las leyes administrativas que regulan al SEDECA Tarija prohíben el pago de salarios por días no trabajados; en consecuencia, no se transgredió los derechos denunciados por la accionante. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue al tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 167 a 171 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación de la accionante en el plazo de tres días como trabajadora permanente con todos sus beneficios sociales en el cargo de Profesional II en el Programa de Mantenimiento o en otro similar con el mismo nivel salarial; 2) Respecto al pago de salarios de los meses no trabajados no corresponde a la competencia de la justicia constitucional, siendo que debe recurrir a la jurisdicción ordinaria; y, 3) La antes nombrada debe presentar a la institución empleadora la documentación pertinente actualizada que se le exigió, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante trabajó en el SEDECA Tarija desde el 1 de junio de 2006 como personal eventual, luego firmó contratos a plazo fijo en diferentes períodos; ii) Cuenta con una hija menor de 13 años de edad con discapacidad física motora de 89%, conforme acredita el certificado de nacimiento y el carnet de discapacidad expedido por el CONALPEDIS; iii) Existe Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija a favor de la accionante, la cual no fue cumplida por la parte empleadora; iv) La Asesora Legal de esa institución, por Informe Legal 02/2017 de 9 de enero, recomendó dar continuidad laboral a la accionante con prioridad en su contratación frente a otros, siendo esta incumplida; v) La parte demandada indicó que la accionante no cumplió con el Instructivo 001/2017 expedido por RR.HH. del SEDECA Tarija, pues no presentó el carnet de discapacidad actualizado tampoco el Certificado Único de Discapacidad por el SEDES, Instructivo que fue emitido después de la ruptura de la relación laboral de la nombrada, no existiendo notificación de dicha determinación que acredite que esta haya tomado conocimiento del mismo; vi) El oficio 147/2017 dirigido ante la referida Jefatura Departamental de Trabajo fue recepcionada el 20 de marzo de ese año; es decir, cuando la accionante se encontraba alejada de sus funciones; vii) El Decreto Departamental 001/2017 establece que las personas que gozan de inamovilidad laboral documentalmente acreditado, dependiente de la Sub Gobernación, unidades desconcentradas, programas y proyectos, deben realizar gestiones ante el área de RR.HH.; además, esa disposición entró en vigencia cuando la accionante se encontraba fuera de sus funciones; viii) En audiencia de esta acción tutelar, la antes nombrada presentó el carnet de discapacidad actualizado de su hija AA, cuya fecha de vencimiento es el 20 de mayo de 2017; ix) Revisado el expediente y pruebas que cursan en obrados se observó que la hoy accionante cuenta con varios contratos a plazo fijo, suscritos casi de manera continua desde el 2006 hasta diciembre de 2016, en diferentes tareas que le fueron asignadas en programas de mantenimiento, y posteriormente en el cargo de Profesional II dependiente del SEDECA Tarija, al respecto el art. 2 de DL 16187, prohíbe la firma de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y para tareas propias y permanentes de la empresa; x) Asimismo, se evidencia que la accionante acudió ante la instancia laboral donde luego de efectuar los trámites de rigor, se pronunció la Conminatoria de reincorporación a su favor; sin embargo, esta no fue cumplida por la parte empleadora; xi) Mediante Informe Legal 02/2017 se recomendó la reincorporación de la accionante en resguardo de su derecho fundamental a la inamovilidad laboral en su condición de madre que tiene bajo su dependencia una hija con discapacidad física y motora en 81%; xii) Se constató el despido ilegal e injustificado de la antes nombrada, puesto que no incurrió en ninguna de la causales previstas por el art. 16 de la LGT y el de su Decreto Reglamentario; y, xiii) De todo lo analizado, se concluyó que es evidente que se vulneraron los derechos fundamentales denunciados; en consecuencia, es menester tomar en cuenta que los servidores públicos que ocupan cargos ejecutivos tienen responsabilidad, de conformidad a lo estipulado en el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan contrato de prestación de servicios de 29 de mayo de 2006, en la modalidad de eventual a plazo fijo, desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de ese año, suscrito por el entonces Prefecto de Tarija y Miriam Aguirre Romero -ahora accionante-, como Auxiliar Contable del Proyecto Pavimentación de la Carretera Canaletas-Puerta del Chaco, dependiente del SEDECA Tarija (fs. 5 a 6); contrato de trabajo a plazo fijo 0134/08-cjc de 17 de enero de 2008, firmado por Miguel Ángel Rojas Zamora, Director de la referida institución y la hoy accionante, en el cargo de Técnica II-Sección Adquisiciones cargado al proyecto: “Construcción Asfaltado Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya”, con vigencia del 17 de enero al 31 de diciembre del mencionado año (fs. 7 a 8); y, adenda al contrato de trabajo a plazo fijo citado supra, suscrito por el Director y Directora Administrativa Financiera de esa institución y la accionante, en cumplimiento al Informe Legal “155/08” sobre inamovilidad de mujeres en estado de gestación, con el objeto de dar continuidad a la relación laboral, por cuanto se determinó la transferencia de la antes nombrada al proyecto: “Mejoramiento Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya” con vigencia desde el 20 de enero de 2009 hasta la conclusión del mencionado proyecto (fs. 9 a 10).
II.2. Mediante contrato de realización de obra 558/2009, suscrito por el entonces Director y Directora Administrativa Financiera del SEDECA Tarija y la ahora accionante, en el cargo de Encargada de Adquisiciones Chocloca, desde el 20 de enero de 2009 hasta la conclusión del proyecto: “Mejoramiento de Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya” (fs. 11 a 13); a través de contrato a plazo fijo 0190/2012, firmado por el Director a.i. y la Directora Administrativa y Financiera de esa institución y la accionante, se estableció que esta cumplirá funciones de Profesional II cargado al Programa de Mantenimiento, contrato con vigencia desde el 15 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012, acordándose que finalizado el contrato no existirá necesidad de previo aviso o requisito alguno (fs. 14 a 16); por contrato a plazo fijo 0190/2013, se dispuso que la antes nombrada desempeñará funciones de Profesional II cargado al Programa de Mantenimiento, durante el tiempo comprendido entre el 7 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, cumplido el mismo quedará finalizado el contrato sin necesidad del preaviso (fs. 17 a 19); mediante contrato a plazo fijo 0049/2014, firmado por el Director del SEDECA Tarija y la accionante se determinó que cumplirá el cargo de Profesional II en el Programa de Mantenimiento desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2014, sin necesidad de preaviso (fs. 20 a 22); contrato a plazo fijo 0208/2015, suscrito entre el mencionado Director y ahora accionante, para que cumpla las funciones de Profesional II en el Programa de Mantenimiento, durante el período comprendido del 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, cumplido el plazo quedará fenecido el contrato sin preaviso (fs. 23 a 25); y contrato individual de trabajo 0138/2016, firmado entre Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija -hoy demandado- y la accionante, en el cargo de Profesional II con el nivel salarial 9, durante el tiempo comprendido entre el 4 de enero al 4 de abril de 2016, fecha en la que quedará extinguido el contrato, no estando obligado el empleador a entregar el preaviso (fs. 26 a 30).
II.3. Consta Memorando DIR 216/2011 de 13 de julio, por el cual se comunicó a la ahora accionante que a partir del 18 de igual mes y año, se le designó como Administradora del Proyecto Construcción Asfalto Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya (fs. 31), y por Memorando DIR. 0091/2015 de 3 de marzo, se la designó al cargo de Técnico del Sistema de Gestión y Apoyo a Proyectos (SIGAP [fs. 32]); asimismo, a través del Memorando DAF 011/2015 de 29 de septiembre, fue designada en el cargo de Encargada de Órdenes de Compra (fs. 33), igualmente, por Memorando DIR. O.R.M.A. 00256/2016 de 12 de abril, el hoy demandado designó a la accionante como Técnico de Activos Fijos (fs. 34), posteriormente el 14 de junio de 2016, el demandado mediante Memorando DIR. O.R.M.A 00361/2016 designó a la hoy accionante al cargo de Técnico de Apoyo de RR.HH. (fs. 35), y el 20 de junio de igual año, a través del Memorando RR.HH. 0041/2016 el ahora demandado asignó a la antes nombrada al Área de RR.HH. (fs. 36), y por Memorando RR.HH. 0055/2016 de 14 de julio el hoy demandado designó a la accionante las funciones adicionales de la elaboración de pedidos de compras menores en el Área de RR.HH. (fs. 37), finalmente, el 9 de diciembre de 2016, el demandado a través del Memorando DIR. O.R.M.A. 00544/2016, comunicó a la accionante que debe asumir funciones en la Unidad de Auditoría Interna, manteniendo su nivel salarial, bajo la dependencia del Jefe de Autoría Interna, con quien deberá coordinar sus funciones y responsabilidades inherentes al cargo (fs. 38).
II.4. Por nota CITE: CODEPEDIS 70/2010 de 23 de marzo, dirigida al entonces Director Técnico del SEDECA, los representantes del CODEPEDIS Tarija, manifestaron que la hoy accionante como resultado de la firma del contrato de obra 558/2009 fue contratada para desempeñar el cargo de Encargada de Adquisiciones en el proyecto: Mejoramiento de Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya, contrato que concluye a la finalización de esa obra, refiriendo que la nombrada tiene bajo su dependencia una hija menor con discapacidad física-motora de 81% conforme acredita el carnet de discapacitada, por lo que dicha funcionaria goza de estabilidad laboral, según el art. 5 del DS 29608 de 18 de junio de 2008. Por tanto, pidieron que se asegure a la nombrada como funcionaria de planta, en aplicación del indicado Decreto Supremo (fs. 44 a 45).
II.5. Cursan notas presentadas el 12 de diciembre de 2012, 11 de octubre de 2013 y 9 de diciembre de igual año dirigidas a los ex Directores del SEDECA Tarija, alegando la accionante en la primera que tiene una hija de nueve años de edad con discapacidad, por lo que pidió se considere su inamovilidad laboral, en la segunda solicitó se tome en cuenta su difícil situación, al amparo del art. 5 inc. 2 del DS 27477, respecto a la inamovilidad funcionaria, ya que su hija tiene discapacidad del 89% y en la última reiteró su pedido de inamovilidad laboral (fs. 46 al 49).
II.6. A través de notas CITE: CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/ 145/2014 de 29 de abril y CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/G.L.C.M./ 405/2014 de 18 de diciembre dirigida al ex Director del SEDECA Tarija, los representantes del CODEPEDIS Tarija, alegaron en la primera que la accionante tiene una hija con discapacidad y ante la suscripción de dos contratos sucesivos que convierten en permanente, solicitaron se le otorgue ítem y en la segunda reiteraron su pedido anteriormente descrito (fs. 50 a 57 y 58 a 59); y, por nota presentada el 8 de diciembre de 2015, la ahora accionante pidió al hoy demandado su inamovilidad funcionaria adjuntando a la misma Cédula de Identidad y carnet de discapacidad de su hija menor AA (fs. 60).
II.7. Notas presentadas el 31 de mayo y 22 de diciembre de 2016, la primera ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, por la cual la ahora accionante señaló que trabajó en el SEDECA Tarija durante diez años, computables desde el 1 de junio de 2006, como resultado de la suscripción de contratos sucesivos, por lo que solicitó puedan representarle para que sus derechos en su condición de madre funcionaria de una hija con discapacidad, sean respetados por la parte empleadora y el ultimo dirigido al hoy demandado pidiendo se dé continuidad y se respete su estabilidad laboral (fs. 62 y 63).
II.8. Memorial presentado el 6 de enero de 2017, dirigido al ahora demandado, mediante el cual la accionante alego que el 3 de igual mes y año, cuando su persona se encontraba en listas para retornar a trabajar, no le dejaron ingresar a las oficinas, y que el personal de RR.HH. del SEDECA Tarija le comunicó vía teléfono que fue despedida, por lo que pidió se respete su condición de madre trabajadora que tiene una hija con discapacidad, así como su inamovilidad y estabilidad laboral, asignándole ítem o se suscriba contrato de trabajo por tiempo indefinido (fs. 64 y vta.).
II.9. Mediante Informe Legal 53/2010 de 1 de abril, dirigido al ex Director Técnico a.i. del SEDECA Tarija, la Asesora Legal vía el Responsable del Área Legal a.i. de esa institución, en el punto tres conclusiones y recomendaciones, indicó que conforme a la normativa vigente corresponde reconocer y garantizar la estabilidad laboral de la accionante (fs. 65 a 67), y por Informe Legal 02/2017 de 9 de enero, remitido al ahora demandado la Asesora Legal del SEDECA Tarija se ratificó en el Informe referido supra (fs. 68 a 70).
II.10. Cursa certificado de nacimiento de la menor AA de 16 de septiembre de 2003, siendo los padres Roberto Castro Delgado y la hoy accionante (fs. 71); asimismo, consta carnet de discapacidad de la referida menor expedido por el CONALPEDIS, con tipo de discapacidad física motora de 81% (fs. 72); y, Cédula de Identidad de la misma (fs. 73), además cursa Carnet de Discapacidad 06-20030916MCA de la citada menor, emitido el 20 de mayo de 2013, con tipo de discapacidad física motora del 89% (fs. 161).
II.11. A través de escrito presentado el 13 de enero de 2017, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, la ahora accionante denunció su despido injustificado por la parte empleadora, puesto que le impiden ingresar a su fuente laboral y no le recontratan, vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral por su condición de madre trabajadora que tiene una hija con discapacidad, y pidió que previo los trámites, se dicte Conminatoria de reincorporación a su favor (fs. 74 a 75); también cursa acta de audiencia de 30 de igual mes y año sobre la mencionada denuncia de despido laboral injustificado (fs. 76 a 77).
II.12. Por Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17 de 3 de marzo de 2017, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija conminó a la parte empleadora, la reincorporación de la hoy accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los sueldos devengados, derechos sociales que por ley le correspondan, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 y normativa social, dentro del plazo de tres días de su notificación con la mencionada Conminatoria, y en caso de su incumplimiento se elevará la denuncia por infracción a las leyes sociales ante el juzgado laboral, con las correspondientes sanciones y multas (fs. 78 a 80).
II.13. Constan papeletas de baja médica firmadas por el personal médico de la Caja de Salud “CORDES”, que corresponden a la accionante de 3 y 9 de enero; y, 13 de febrero de 2017 (fs. 81 a 82).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera como vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la alimentación y subsistencia; y, al acceso a la salud, alegando que no obstante de haber suscrito más de diez contratos sucesivos en sus diferentes modalidades, la Responsable de RR.HH. del SEDECA Tarija, vía telefónica le comunicó que ya no era trabajadora de esa institución y que su contrato de trabajo ya finalizó, sin considerar que goza de estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de madre trabajadora que tiene una hija menor con discapacidad, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia laboral que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17, determinación que pese a su notificación no fue cumplida por la parte empleadora, por lo que solicita su inmediata reincorporación a su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció los siguientes supuestos: “… 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas nos pertenecen).
Sin embargo, la SCP 0877/2016-S3 de 19 de agosto, citando a la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, concluyó que: «“…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…” .
Por su parte, la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que: “De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de Reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’ (…) (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad;
-Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
-Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”.
De lo desarrollado anteriormente, se tiene que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación laboral, al efecto es preciso analizar la pertinencia según el caso y si estos se encuentran en el margen de razonabilidad sustentando una debida fundamentación sobre las razones que motivaron a la reincorporación y las razones por las cuales la instancia administrativa laboral consideró que se presentó un retiro ilegal o injustificado».
III.2. Inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo. Jurisprudencia reiterada
El art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, sostuvo que: “…la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada; no obstante a ello, es preciso aclarar que el SEDECA Tarija en el supuesto de realizar nuevas contrataciones eventuales, posteriores a la finalización del contrato ahora analizado, debe de manera obligatoria y preferente contratar a la ahora accionante precisamente por su condición de discapacitada”.
También la jurisprudencia sobre la contratación a plazo fijo estableció que para una relación se torne en indefinida debe concurrir las siguiente condiciones. “…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.” (SC 0109/2006-R de 31 de enero que moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo [las negrillas son nuestras]).
III.3. Inamovilidad laboral de funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
Al respecto, el Reglamento de la Ley General para Personas con Discapacidad, DS 1893 de 12 de febrero de 2014, en su art. 17 prevé que: “I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe generar el lineamiento de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad en los planes, programas y proyectos orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad; II. Los planes, programas y proyectos de inclusión laboral para personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad elaborados por las instituciones del nivel central, deberán incorporar los lineamientos de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, generados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
Respecto a la inamovilidad laboral, el art. 22 del Decreto citado supra establece que: “I. Para garantizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a normativa en vigencia; II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, ante un despido injustificado”.
En relación a la obligación referida ut supra, el Decreto Supremo 28521 de 16 de diciembre de 2005, en sus arts. 3 y 4, señalaron que: “Artículo 3°.- (Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años. Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad) El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, elaborará y publicará los instrumentos de registro de personas con discapacidad y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documentos oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente”.
Al respecto, la SC 0556/2011 de 29 de abril, sobre el tema concluyó que: “Con carácter previo al análisis del marco legal y jurisprudencial de la problemática planteada, es importante definir qué se entiende por ‘discapacidad’; así la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, la define como: ‘…toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano’. Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas.
La Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al trabajo en condiciones adecuadas con una remuneración justa acorde a sus posibilidades y capacidades, que asegure una vida digna a las ‘personas con discapacidad’ o más propiamente ‘personas con capacidades diferentes’, término correcto, en estricta aplicación del principio de igualdad, exento de toda forma de discriminación. También dispone que tienen derecho a ser protegidos por su familia y el Estado; lo que implica que debido a esa disfuncionalidad que les impide satisfacerse o proveerse por sus propios medios para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud, requieren la protección y tutela de uno de los miembros de su familia que no solo comprende el acceso a centros médicos o especializados, sino también la adquisición de medios o insumos (instrumentos, prótesis, medicamentos, etc.) que posibiliten su desenvolvimiento. En ese entendido, el trabajo del tutor o encargado de la persona afectada constituye el medio adecuado para ello o instrumento para generar las condiciones adecuadas para el desarrollo normal de las ‘personas con discapacidad’.
Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las ‘personas con discapacidad’, por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: ‘Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley’, como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'. O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la 'persona con discapacidad' como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada.
El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: ‘La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521’; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la ‘persona con discapacidad’, amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección.
La declaratoria de invalidez permanente será emitida y acreditada, conforme dispone el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, al indicar: ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años'; cabe recalcar, que la calificación se efectuará entre el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, quienes elaboraran y publicaran los instrumentos de registro y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto la Jefa de RR.HH. del SEDECA Tarija, no obstante la suscripción de más de diez contratos sucesivos en sus diferentes modalidades, vía teléfono le comunicó que ya no era trabajadora de dicha institución y que su contrato de trabajo ya finalizó, sin considerar que goza de estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de madre trabajadora que tiene una hija menor con discapacidad, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia laboral que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17 de 3 de marzo de 2017, y pese a su notificación fue incumplida por la parte empleadora.
III.4.1. Del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17 por la cual la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social referida supra conminó al hoy demandado reincorporar a la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados, derechos sociales que por ley le correspondan, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley 3613 y normativa social dentro del plazo de tres días de su notificación con la mencionada Conminatoria, y en caso de su incumplimiento se elevará la denuncia por infracción a las leyes sociales ante el juzgado laboral, con las correspondientes sanciones y multas por cada infracción. Empero, dicha Conminatoria se limitó a realizar una cita de los arts. 48 y 49 de la CPE y la normativa laboral, sin explicar las razones por las cuales la nombrada cuenta con inamovilidad laboral, pues no expresa fundamento alguno que determine cómo un contrato a plazo fijo se tornó en indefinido, y si los trabajos que desempeñó eran propios y permanentes de la parte contratante, señalando únicamente que al ser madre de una hija con discapacidad, la trabajadora se encuentra beneficiada con el derecho a la estabilidad laboral, pero no se pronuncia con relación a que en los tres últimos contratos, se produjo un lapso de seis meses entre el antepenúltimo y el penúltimo contrato; es decir, que no existió una renovación inmediata, en el marco de lo expresamente estipulado en el art. 2 del DL 16187, concretamente en torno a que no está permitido suscribir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Consiguientemente, esa ausencia de motivación del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija al dictar la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17, imposibilita a este Tribunal para ordenar su cumplimiento.
No obstante de ello, y teniendo en cuenta que de acuerdo al fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la ahora accionante es madre de una menor de edad que tiene una discapacidad de 89% acreditada por el CODEPEDIS, corresponde realizar un examen de fondo de la problemática planteada, en razón a que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal concluyó que en problemáticas relacionadas a inamovilidad laboral que emerjan de embarazo o discapacidad debe realizarse una abstracción al principio de subsidiariedad, a objeto de establecer si la relación laboral a plazo fijo se tornó en indefinida, y por ello la ahora accionante cuenta con inamovilidad más allá del plazo de vigencia del contrato laboral.
III.4.2. Respecto a la contratación a plazo fijo o indefinido
En ese orden y con la aclaración previa, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante y la parte empleadora ahora demandada, suscribieron los siguientes contratos a plazo fijo: del 1 de junio al 30 de septiembre de 2006; del 17 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 20 de enero de 2009 hasta la conclusión del proyecto “Construcción asfaltado Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya”; del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2012; del 7 de enero al 31 de diciembre de 2013; del 2 de enero al 30 de junio de 2014; del 5 de enero al 31 de diciembre de 2015 y del 4 de enero al 4 de abril de 2016.
Consiguientemente, se tiene que el penúltimo contrato a plazo fijo que tenía una vigencia desde el 2 de enero al 30 de junio de 2014, fue renovado seis meses después; es decir, el 5 de enero de 2015, de manera que no puede ser considerado para el análisis de una conversión laboral a plazo indefinido, en razón a que no existe continuidad laboral que pueda dar lugar a considerar que la relación laboral se tornó en un plazo indefinido, pues lo que muestran los antecedentes del proceso es que no hubo continuidad en las contrataciones a plazo fijo, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela pedida, conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual sostuvo que habrá lugar a la conversión de una relación de plazo definido a indefinido cuando existan más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, lo que en el presente caso según los datos adjuntos no materializó en razón a que si bien existen más de dos contratos los mismos no fueron sucesivos.
III.4.3. Con relación al pago de salarios devengados y otros
Finalmente, en cuanto al pago de sueldos devengados y demás derechos colaterales hasta la fecha efectiva de su reincorporación reclamados por la accionante, de conformidad a la uniforme jurisprudencia respectiva, se advierte que la jurisdicción constitucional no puede analizar y resolver los mismos a través de esta acción tutelar, puesto que ese reclamo corresponde que sea tramitado en la vía administrativa o judicial laboral, al respecto, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aplicó de forma incorrecta los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 167 a 171 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando sin embargo que la accionante tiene derecho a una contratación preferente en el SEDECA Tarija en virtud de su condición de madre de una menor con discapacidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA