SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de junio de 2006 trabajó de forma continua y permanente en el SEDECA Tarija, conforme los certificados de trabajo y demás documentación adjuntas a la presente acción tutelar, desempeñando las funciones que le fueron asignadas en diferentes áreas, unidades, programas y proyectos, que corresponden a tareas propias y permanentes de dicha institución, habiendo suscrito más de diez contratos sucesivos en sus diferentes modalidades.
Comprendiendo el primer período de trabajo desde 2006 hasta 2007, mediante contratos de venta de servicios por un lapso de noventa días para que cumpla labores de Auxiliar Contable del Proyecto de Pavimentación de la Carretera Canaletas-Puerta del Chaco, siendo posteriormente asignada como Encargada de campamento. El segundo período de labores abarca del 2008 al 2011, como producto de la firma de más de cinco contratos consecutivos, unos a plazo fijo y otros a conclusión de obra, suscribiendo incluso una adenda respecto de uno de los contratos a plazo fijo, desempeñando las funciones de Técnica de Adquisiciones, Encargada de Adquisiciones, Técnico de Caja y Administradora del Proyecto de Mejoramiento del Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya. A su vez, el tercer período comprendió entre el 2012 al 2016, tiempo en el que trabajó de manera continua e ininterrumpida, firmando los contratos 0109/2012, 0190/2013, 0049/2014, 0208/2015 y 0138/2016, más una adenda al último, desempeñando las funciones de Profesional II, Encargada Financiera del Programa de Mantenimiento del SEDECA Tarija.
Por tanto, son más de diez años que trabajó en el SEDECA Tarija de manera continua e ininterrumpida, suscribiendo más de diez contratos, los primeros a plazo fijo, luego dos o tres a conclusión de obra, y finalmente desde el 2012 al 31 de diciembre de 2016 firmó cinco contratos consecutivos, y una adenda a plazo determinado en tareas propias y permanentes en la referida institución.
Desde la fecha de inicio de su contratación desempeñó varias funciones en diferentes proyectos y reparticiones del SEDECA Tarija, situación que vulnera la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa se encuentra prohibida bajo sanción de disponerse que esos contratos pasen a ser de carácter indefinido, aspecto que es demostrado por los certificados de trabajo extendidos por la entidad empleadora y por los contratos a plazo fijo.
Durante la vigencia de los contratos de trabajo y el desempeño de las funciones de Técnica de Adquisiciones en el Proyecto Mejoramiento de Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya, puso a conocimiento de su empleador en reiteradas ocasiones de forma verbal y escrita su condición de madre de una menor con discapacidad física motora con porcentaje de 89%, aseveración que se encuentra debidamente certificada y reconocida por las instancias y autoridades llamadas por ley, como es el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) y el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), hecho que además consta en el certificado de nacimiento y el carnet de discapacidad de la menor. Mediante dicha documentación, presentó nota a la parte empleadora, solicitando se reconozca y respete su situación de madre de una menor con discapacidad, y por consiguiente su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral que le otorga la Ley General de Personas con Discapacidad y la Norma Suprema.
A comienzos de enero de 2017, se comunicó vía telefónica con la responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDECA Tarija con el fin de hacerle conocer sobre el accidente que sufrió para posteriormente presentar la baja médica correspondiente, siendo que la primera nombrada le indicó que ya no era necesario, toda vez que su contrato finalizó por cuanto ya no era trabajadora de esa institución. Ante esa situación, presentó memorial al Director Técnico de la mencionada institución pidiendo se respete la inamovilidad funcionaria y se ordene su reincorporación, por lo que mediante Informe Legal 02/2017 de 9 de enero se reconoció su estabilidad e inamovilidad, recomendando se priorice su recontratación; empero, la misma no fue cumplida por la parte empleadora, lesionando su derecho al trabajo, ya que al no contar con un salario y seguro médico se puso en riesgo su salud y la de su hija.
Ante ese accionar acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17 de 3 de marzo de 2017, conminado a la parte empleadora a su reincorporación a su puesto de trabajo con el goce total de su haberes dentro del plazo de tres días, siendo notificada la misma el 9 de igual mes y año, determinación que no fue cumplida por la parte patronal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- III.3. Inamovilidad laboral de funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Del certificado único de discapacidad
- : ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación
- III.4.2. Respecto a la contratación a plazo fijo o indefinido
- más de dos contratos
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- REVOCAR