SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
II.4.
II.4. Por nota CITE: CODEPEDIS 70/2010 de 23 de marzo, dirigida al entonces Director Técnico del SEDECA, los representantes del CODEPEDIS Tarija, manifestaron que la hoy accionante como resultado de la firma del contrato de obra 558/2009 fue contratada para desempeñar el cargo de Encargada de Adquisiciones en el proyecto: Mejoramiento de Camino Concepción-Chocloca-Juntas-Chaguaya, contrato que concluye a la finalización de esa obra, refiriendo que la nombrada tiene bajo su dependencia una hija menor con discapacidad física-motora de 81% conforme acredita el carnet de discapacitada, por lo que dicha funcionaria goza de estabilidad laboral, según el art. 5 del DS 29608 de 18 de junio de 2008. Por tanto, pidieron que se asegure a la nombrada como funcionaria de planta, en aplicación del indicado Decreto Supremo (fs. 44 a 45).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- III.3. Inamovilidad laboral de funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Del certificado único de discapacidad
- : ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación
- III.4.2. Respecto a la contratación a plazo fijo o indefinido
- más de dos contratos
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- REVOCAR