SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

concedió parcialmente

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 167 a 171 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación de la accionante en el plazo de tres días como trabajadora permanente con todos sus beneficios sociales en el cargo de Profesional II en el Programa de Mantenimiento o en otro similar con el mismo nivel salarial; 2) Respecto al pago de salarios de los meses no trabajados no corresponde a la competencia de la justicia constitucional, siendo que debe recurrir a la jurisdicción ordinaria; y, 3) La antes nombrada debe presentar a la institución empleadora la documentación pertinente actualizada que se le exigió, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante trabajó en el SEDECA Tarija desde el 1 de junio de 2006 como personal eventual, luego firmó contratos a plazo fijo en diferentes períodos; ii) Cuenta con una hija menor de 13 años de edad con discapacidad física motora de 89%, conforme acredita el certificado de nacimiento y el carnet de discapacidad expedido por el CONALPEDIS; iii) Existe Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 34/17, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija a favor de la accionante, la cual no fue cumplida por la parte empleadora; iv) La Asesora Legal de esa institución, por Informe Legal 02/2017 de 9 de enero, recomendó dar continuidad laboral a la accionante con prioridad en su contratación frente a otros, siendo esta incumplida; v) La parte demandada indicó que la accionante no cumplió con el Instructivo 001/2017 expedido por RR.HH. del SEDECA Tarija, pues no presentó el carnet de discapacidad actualizado tampoco el Certificado Único de Discapacidad por el SEDES, Instructivo que fue emitido después de la ruptura de la relación laboral de la nombrada, no existiendo notificación de dicha determinación que acredite que esta haya tomado conocimiento del mismo; vi) El oficio 147/2017 dirigido ante la referida Jefatura Departamental de Trabajo fue recepcionada el 20 de marzo de ese año; es decir, cuando la accionante se encontraba alejada de sus funciones; vii) El Decreto Departamental 001/2017 establece que las personas que gozan de inamovilidad laboral documentalmente acreditado, dependiente de la Sub Gobernación, unidades desconcentradas, programas y proyectos, deben realizar gestiones ante el área de RR.HH.; además, esa disposición entró en vigencia cuando la accionante se encontraba fuera de sus funciones; viii) En audiencia de esta acción tutelar, la antes nombrada presentó el carnet de discapacidad actualizado de su hija AA, cuya fecha de vencimiento es el 20 de mayo de 2017; ix) Revisado el expediente y pruebas que cursan en obrados se observó que la hoy accionante cuenta con varios contratos a plazo fijo, suscritos casi de manera continua desde el 2006 hasta diciembre de 2016, en diferentes tareas que le fueron asignadas en programas de mantenimiento, y posteriormente en el cargo de Profesional II dependiente del SEDECA Tarija, al respecto el art. 2 de DL 16187, prohíbe la firma de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y para tareas propias y permanentes de la empresa; x) Asimismo, se evidencia que la accionante acudió ante la instancia laboral donde luego de efectuar los trámites de rigor, se pronunció la Conminatoria de reincorporación a su favor; sin embargo, esta no fue cumplida por la parte empleadora; xi) Mediante Informe Legal 02/2017 se recomendó la reincorporación de la accionante en resguardo de su derecho fundamental a la inamovilidad laboral en su condición de madre que tiene bajo su dependencia una hija con discapacidad física y motora en 81%; xii) Se constató el despido ilegal e injustificado de la antes nombrada, puesto que no incurrió en ninguna de la causales previstas por el art. 16 de la LGT y el de su Decreto Reglamentario; y, xiii) De todo lo analizado, se concluyó que es evidente que se vulneraron los derechos fundamentales denunciados; en consecuencia, es menester tomar en cuenta que los servidores públicos que ocupan cargos ejecutivos tienen responsabilidad, de conformidad a lo estipulado en el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.