SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Agregó que el citado Auto de Vista, lesionó el debido proceso y su derecho a la defensa, pues: a) La nulidad declarada no se encontraba prevista en la ley y el cambio de la naturaleza del título coactivo a ejecutivo, debió debatirse mediante excepción en el proceso coactivo y no a través del incidente de nulidad que sólo procedía por determinadas causas establecidas en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y 105 al 109 del Código Procesal Civil (CPC); b) No consideró que la sentencia quedó ejecutoriada, sin que ninguna de las partes hubiera promovido ningún tipo de oposición (consintiendo la ejecución); por lo que, había adquirido calidad de cosa juzgada material; y, c) El incidente de nulidad, no se planteó en el plazo y forma establecida en el art. 544 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).
Freddy Lazarte Fuentes –demandado dentro del proceso coactivo–, a través de su abogado, señaló que: a) La acción tutelar no procede, salvo el agotamiento previo de las instancias de la vía ordinaria; b) Se pretende dejar sin efecto el Auto de Vista SC1a 238-AV 121/2016, por carecer de fundamentación y motivación; empero, el indicado Auto cumple –a su criterio– los presupuestos que hacen a la motivación como elemento del debido proceso, desarrollando las causas de la decisión cuando expresó que en el proceso coactivo civil se utilizó erróneamente “la existencia de dos títulos: Un título Coactivo y un título Ejecutivo” (sic); lo que evidenciaba un estudio exhaustivo; c) El auto cuestionado, efectuó un análisis de conformidad al art. 5 del CPC y fundamentó legalmente la determinación haciendo alusión a los principios de legalidad, dirección, saneamiento procesal y verdad material; por lo que, no vulneró el debido proceso, sino que más bien lo protegió; d) El pronunciamiento del referido auto, fue a pedido de parte, pues dentro del proceso coactivo civil, advirtió anomalías, en mérito a lo cual se declaró la nulidad; e) El indicado auto, contenía una valoración integral (no indicó de qué), sin que se haya transgredido derecho alguno; f) Acerca de la falta de notificación, remarcó que el propio accionante indicó que fue notificado el 8 de noviembre de 2016, y desde aquel momento en que asumió el conocimiento, era obligación del impetrante de tutela, sostener la ilegalidad en lugar de consentir los supuestos actos lesivos; g) El Auto de Vista ya indicado, fue consentido y convalidado con la solicitud del mandamiento de desapoderamiento del accionante, que fue declarada no ha lugar en razón a la existencia del Auto que anuló obrados, de lo que se tiene que asumió conocimiento sobre dicho acto procesal; sin embargo, planteó un recurso de reposición ante la denegatoria del desapoderamiento y consecuentemente, a través del indicado recurso, convalidó los supuestos actos lesivos; h) Sobre la indefensión alegada, existe un decreto de 24 de enero de 2017, por el cual Freddy Lazarte Fuentes, contestó el recurso de reposición que convalidó los actos ilegales; i) El accionante activó los mecanismos que la ley le otorgó, en el caso de análisis, se concedió un recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y el impetrante de tutela se apersonó, solicitando sorteo anticipado; a consecuencia de lo cual se pronunció el Auto de Vista 48/2017 (no especifica fecha), que dispuso que la Jueza aquo emitiera una nueva resolución en relación al desapoderamiento, misma que al momento de celebrarse la audiencia de consideración de amparo, se encontraba pendiente de pronunciamiento; por lo que, existe subsidiariedad en la acción tutelar de acuerdo a lo previsto por los arts. 53.I y II; y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El accionante a través de su representante legal, alegó la lesión de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, ejecutada la Sentencia del proceso coactivo civil, seguido por Nelson Escobar Claure contra Freddy Lazarte Fuentes y Miriam Bejarano Porcel de Lazarte, se adjudicó el inmueble rematado, contando con la correspondiente minuta de transferencia judicial protocolizada y registrada en DD.RR. de Yacuiba del departamento de Tarija; sin embargo, cuando solicitó la entrega del bien –mediante el desapoderamiento–, tomó conocimiento de la existencia del Auto de Vista SC1° 238-AV 121/2016 –con el cual recién fue notificado el 8 de noviembre de 2016–, que resolviendo una apelación sobre un incidente de nulidad de obrados, anuló el proceso hasta la Sentencia (inclusive), causándole indefensión. Agregó que el citado Auto de Vista, lesionó el debido proceso y su derecho a la defensa, pues: a) La nulidad declarada no se encontraba prevista en la ley y el cambio de la naturaleza del título coactivo a ejecutivo, debió debatirse mediante excepción en el proceso coactivo y no a través del incidente de nulidad que sólo procedía por determinadas causas establecidas en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de Junio de 2010– y 105 al 109 del CPC; b) No consideró que la Sentencia quedó ejecutoriada, sin que ninguna de las partes hubiera promovido ningún tipo de oposición (consintiendo la ejecución); por lo que, había adquirido calidad de cosa juzgada material; y, c) El incidente de nulidad, no se planteó en el plazo y forma establecido en el art. 544 del CPCabrg.
Entre éstos aludidos presupuestos, se encuentran el: ‘‘‘…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil» p. 386; b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, «en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento» (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2 Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen
- naturaleza taxativa de las nulidades procesales
- impugnación tardía de las nulidades,
- debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente
- no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- 1)
- sin que hubieran efectuado reclamo alguno en tal sentido
- jamás reclamaron
- la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado
- en el régimen de nulidades, éstas se encuentran limitadas por ley,
- CONFIRMAR