SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

jamás reclamaron

         Asimismo, se tiene que la causal empleada para anular todo el proceso, no fue respaldada con norma legal alguna que la hubiera previsto de forma expresa, esto tomando en cuenta el principio de especifidad o legalidad, que rige a las nulidades (desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional). Por otra parte, no se explicó cómo la aparente “aberración jurídica” (sic), hubiera causado lesión a las partes procesales, pues tampoco se fundamentó cuáles fueron las consecuencias jurídicas del defecto, ni cuáles derechos o garantías se conculcaron, así como se ignoró que los actos o comportamientos del titular de esos derechos o garantías (en este caso los coactivados), denotaban una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia; pues los coactivados, (que como refirieron los propios vocales demandados, ejercieron su defensa y conocieron todos los actos del proceso), jamás reclamaron esa aparente falta de conexitud entre el título coactivo civil, la demanda y la sentencia, no obstante a haber ejercido su defensa desde el inicio del proceso hasta que la Sentencia alcanzó calidad de cosa juzgada material, a partir de lo cual se tiene que tampoco se ha justificado suficientemente, o considerado al menos la aplicación del principio de convalidación del acto, cuando en el presente caso, la Sentencia se encontraba firme. Así, tampoco resulta comprensible por qué el Auto de Vista SC1a 238-AV 121/2016, ha decidido precautelar la forma del procedimiento para evitar la “aberración jurídica”, frente a la existencia de cosa juzgada y además afectando los derechos del ahora accionante quien como tercer interesado, de forma previa al pronunciamiento, tenía perfeccionado su derecho propietario (Conclusiones II.3 y II.6) sobre el bien inmueble rematado tras la ejecutoria de la Sentencia.