SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado
Así conforme a los fundamentos desarrollados y desglosados en el Fundamento Jurídico III.2, evidentemente la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado y el órgano jurisdiccional tiene el deber de analizar, por un lado, retrospectivamente el interés afectado (perjuicio causa) y por otro, el fin propuesto mediante la nulidad a declarar; así se tiene que como se ha expuesto en el fundamento jurídico III.2, la autoridad jurisdiccional se encuentra en la obligación, de buscar equilibrio y proporcionalidad en sus decisiones en esa aplicación de justicia; pues una respuesta desproporcionada, mal fundada o injustificada deriva en una ruptura de ese equilibrio procesal que está llamado a conservar.
En éste sentido, si se efectúa el análisis perjuicio-causa y fin, se tiene que la causa denunciada de ilegal es la supuesta “aberración jurídica” (sic) causada por la falta de conexitud entre el título coactivo civil, la demanda y la sentencia, fue consentida por los coactivados, que no opusieron reclamo alguno en tal sentido; de ahí que, no existe el nexo de perjuicio que ello hubiera significado para los codemandados que lo consideraron de igual forma pues ni siquiera demandaron la nulidad por los defectos observados por los Vocales, no obstante a haber sido debidamente notificadas con la Sentencia y haber ejercido su derecho de impugnación de forma amplia; razones suficientes para concluir que las causales de la nulidad de oficio declarada, no afectaron sus intereses. Así sin evidenciarse el nexo causa-perjuicio, tampoco puede hablarse de un fin propiamente dicho, pues del análisis íntegro del expediente y la resolución cuestionada, no se encuentra un vínculo coherente entre el fin de nulidad que persiguen las autoridades demandadas y su propósito al declararla, más allá de preservar la forma del proceso, sin considerar tampoco, que frente a la justicia formal, debe prevalecer la justicia material.
En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe sentido jurídico en disponer que se subsanen los defectos procedimentales que no fueron oportunamente acusados por las partes procesales, quienes nunca mostraron interés en subsanar esa “aberración jurídica” dentro del proceso desde su instauración hasta la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia e incluso más allá, pues ni siquiera el extemporáneo incidente de nulidad, contemplaba la falta de conexitud entre el título coactivo civil, la demanda y la Sentencia, denunciando que tal hecho hubiera lesionado sus derechos; sino que, reclamaba la existencia de una demanda defectuosa por falta de fuerza ejecutiva del título coactivo; por lo que, se tiene que los coactivados, al no efectuar reclamo alguno sobre el defecto procesal detectado por los Vocales ahora demandados, convalidaron los actos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2 Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen
- naturaleza taxativa de las nulidades procesales
- impugnación tardía de las nulidades,
- debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente
- no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- 1)
- sin que hubieran efectuado reclamo alguno en tal sentido
- jamás reclamaron
- la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado
- en el régimen de nulidades, éstas se encuentran limitadas por ley,
- CONFIRMAR