SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 616 vta. a 623 vta., concedió la tutela; anulando el Auto de Vista SC1a 238-AV 121/2016, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo sin espera de turno; en base a los siguientes argumentos: 1) No consta en los actuados que el accionante fuera notificado con el Auto de Vista que considera violatorio de sus derechos; y, toda vez que, como adjudicatario se lesionaron sus intereses al dejar sin efecto el remate mediante el cual realizó la compra de su inmueble; se tuvo que, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se encontraba vigente; 2) Cumplidos los requisitos para abordar la revisión de la legalidad ordinaria, a partir de los antecedentes del caso, se tuvo que el Auto de Vista SC1a 238-AV 121/2016 ya aludido, decretó la nulidad de obrados hasta el pronunciamiento de la sentencia, sustentando dicho decisorio en que no existía conexitud entre el título coactivo civil, la demanda y la sentencia, considerando que –no obstante a que los coactivados fueron notificados con la demanda, sentencia y demás actuados procesales– se incurrió en una aberración jurídica al tramitar el proceso con dos títulos; 3) Del análisis del caso se tuvo que la parte coactivada –ahora tercero interesado– no hizo uso de ninguno de los medios de defensa que tenía para plantear (excepciones, incidentes, impugnación de la sentencia o revisión de lo resuelto en el proceso coactivo civil conforme al art. 490 del CPCabrog); y, la Sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada material, que fue convalidada por la parte coactivada que no hizo reclamo oportuno, ni ejercitó los medios de defensa idóneos para objetar la calidad del título base de ejecución, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista cuestionado; 4) Al ser los actos procesales convalidados por la parte coactivada, que no reclamó oportunamente las supuestas irregularidades, se vulneró la legalidad y la seguridad jurídica como componentes del debido proceso, causando que el ahora accionante pierda su calidad de propietario del bien, sin haber sido siquiera notificado, transgrediéndose por ende sus derechos a la defensa y la propiedad; y, 5) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la nulidad decretada no se encuentra prevista en la ley, de conformidad con el art. 544 del CPCabrog (art. 424 CPC), además de no considerar que la nulidad debió plantearse dentro del tercer día de realizado el remate, situación que no acaeció en el caso de análisis; por lo que, la nulidad declarada emergió sin sustento legal cuando la sentencia ya había alcanzado autoridad de cosa juzgada material y el remate se encontraba aprobado y firme, inclusive habiéndose ya extendido la minuta de transferencia, quedando claro que no procedía la nulidad; por lo que, correspondió concederse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2 Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen
- naturaleza taxativa de las nulidades procesales
- impugnación tardía de las nulidades,
- debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente
- no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- 1)
- sin que hubieran efectuado reclamo alguno en tal sentido
- jamás reclamaron
- la nulidad ha de procurar fulminar los actos procedimentales cuyas irregularidades han merecido reproche por quien se ha visto afectado
- en el régimen de nulidades, éstas se encuentran limitadas por ley,
- CONFIRMAR