SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido Civil Segundo –hoy Juez Público Civil y Comercial Segundo– del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 4 de diciembre de 2015, que cursa de fs. 209 a 211 señaló que: 1) De la revisión de antecedentes sobre la ejecución coactiva, se podía evidenciar que el indicado proceso concluyó hace once años, llevándose a cabo la audiencia de remate, la adjudicación, cancelación de gravámenes, extensión de la escritura traslativa de dominio y la entrega del bien inmueble rematado el 14 de noviembre de 2002; 2) Todos los derechos procesales que asistían al impetrante de tutela, se encontraban precluídos, siendo extemporáneo cualquier intento de retrotraer el procedimiento, anulando resoluciones ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada; 3) Las etapas procesales transcurrieron con normalidad y conformidad del ahora accionante, siendo evidente que no hubo necesidad de extender de oficio la Escritura de Transferencia Judicial del inmueble rematado, sino que lo hicieron de mutuo propio el accionante y su esposa, a favor del Fondo de la Comunidad FFP SA, sin necesidad de intervención judicial; igualmente, fue el ahora impetrante de tutela, quien pidió señalamiento de día y hora para la entrega del inmueble rematado; 4) Tanto la nulidad pretendida sobre la ejecución coactiva, como esta acción tutelar, tenían por fondo la propia culpa del accionante quien ofreció en garantía hipotecaria su inmueble, conociendo de antemano que eran terrenos agrícolas donde él trabajaba; y, lo acaecido únicamente devino de la falta de previsión suya, sobre las consecuencias de la hipoteca de su bien, que además se constituía en su vivienda; 5) La reserva fiscal sobre el inmueble, no fue de conocimiento del juzgador al momento de llevarse a cabo el remate y los subsiguientes actos; sin embargo, tal aspecto tampoco se constituía en óbice alguno para que las instituciones correspondientes pudieran hacer valer ese derecho; 6) Acerca de la seguridad jurídica, simplemente se cumplió lo establecido por la ley, habiendo el accionante, hecho uso del recurso de apelación y entregando el inmueble voluntariamente al nuevo propietario; 7) A través del incidente de nulidad que tenía un contenido similar a la acción de amparo constitucional, se tuvo que no era posible invalidar todo el proceso coactivo civil realizado correctamente, que ya contaba con resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada y sentencia ejecutoriada; así como tampoco, se podía determinar a través del indicado incidente la ineficacia de la escritura traslativa de dominio; 8) El accionante contaba con las vías para hacer valer sus intereses, así pudo ordinarizar el coactivo civil o demandar la ineficacia del título base de la acción dentro de los plazos legales previstos a tal efecto; en lugar de pretender sustituir dichas vías con un incidente que por determinación del art. 149 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), se limitaba a cuestiones accesorias de la misma ejecución; por lo que no se vulneró derecho alguno; 9) La nulidad pretendida por el accionante, se rechazó a través del Auto de 12 de octubre de 2015, ante lo cual el impetrante de tutela, presentó el recurso de apelación que se encontraba —al momento de la presentación de su informe—, pendiente de pronunciamiento; por lo que, la excepción a la subsidiariedad alegada resultaba infundada y prematura, existiendo medios legales ordinarios que podían satisfacer las pretensiones del accionante y enmendar las supuestas irregularidades; y, 10) La entrega voluntaria del inmueble por parte del accionante, al nuevo propietario, se produjo el 14 de noviembre de 2002, lo que evidenciaba que el acto aparentemente lesivo tuvo lugar dicha fecha, cuando el accionante entregó su propiedad y desde entonces al momento de presentación de la acción tutelar transcurrieron más de los seis meses previstos por la norma, solicitando por ello se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se deniegue la tutela.
Omar Fernando Acha Mendoza, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de enero de 2017, que cursa de fs. 592 a 593 vta., indicó que: 1) La acción de amparo constitucional no muestra con precisión la violación y supresión del derecho a la propiedad; y, las transgresiones acusadas, con consecuencia de actuaciones jurídicas y procesos judiciales validados por el accionante (contratos y proceso coactivo); por lo que, la acción tutelar resulta errónea y busca la protección de derechos y garantías fundamentales que nunca fueron vulnerados; 2) Existe incongruencia en el petitorio de la acción tutelar, además de que la misma no podía constituirse en una instancia para revertir fallos judiciales de conformidad con lo establecido por la SC 1620/2011-R de 11 de octubre; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2
- principio de inmediatez
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- protección eficaz
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo
- cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados
- Sin considerar los
- III.4.
- Sentencia de 9 de julio de 2001
- rechazo
- CONFIRMAR