SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

a)

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) La reposición de obrados hasta fojas 23 (del expediente original) anulando la Sentencia de 9 de julio de 2001; b) Se ordene la restitución de la posesión del predio agrario a su persona; y,    c) Se anule el derecho propietario del Fondo de la Comunidad FFP SA, respaldado por la venta judicial transcrita en la Escritura Pública 1470/2002 de 4 de septiembre, con la reposición correspondiente a su nombre.

Heidi Guadalupe Torres Balansa, en representación legal del Fondo de la Comunidad FFP SA, transformado al Banco PYME de la Comunidad SA, señaló que: a) Sobre el alegato de que el inmueble embargado y rematado que pertenecía al accionante, se trataba de una pequeña propiedad agraria, indicó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), era la única instancia competente para determinar si tenía o no tal calidad, de conformidad con los arts. 394 de la CPE y 64, 65 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); empero, en el caso de análisis, no existía título ejecutorial que acredite dicho extremo; y, el INRA en su Informe técnico 123/2015, emitió criterio, señalando que el indicado inmueble se encontraba situado dentro del radio urbano del Municipio de Vinto; b) El Tribunal de garantías no puede dar por cierto un hecho no acreditado idóneamente, ni menos definir la condición de un predio como agrícola o inembargable, empleando dicho extremo como fundamento para alegar la lesión de derechos fundamentales; c) La jurisprudencia constitucional estableció reglas específicas de procedencia de la excepción al principio de subsidiariedad, que en el caso de análisis no se cumplen, además de no ser análogos los fundamentos fácticos empleados por el accionante, respecto a la jurisprudencia constitucional que pretende aplicar a su caso, pues no se trataba de vías de hecho, sino que la afectación de su derecho propietario, fue producto de un proceso judicial concluído, en aplicación de la ley; d) En virtud al art. 105 del Código Civil (CC), el derecho propietario consagra la facultad de disponer del bien a favor de su titular; y, en ejercicio de tal potestad, el accionante de forma voluntaria ofreció su inmueble como garantía de una obligación pecuniaria, luego fue vencido en juicio y no sólo no utilizó los medios legales para revisar el fallo –si lo consideraba necesario–, sino que solicitó expresamente la aprobación de liquidación, adjudicación y entrega del inmueble, existiendo actos libremente consentidos; e) Según el art. 55 del Código Procesal Constitucional CPCo y 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional debió interponerse dentro de los seis meses computables a partir de la vulneración acusada; empero, el accionante pretende el cómputo a partir de la notificación con el Auto de Vista de 12 de octubre de 2015, notificado el 15 del mismo mes y año, cuando dicho Auto resuelve un incidente de nulidad que no versaba sobre los hechos denunciados como lesivos en la acción de amparo constitucional; y, siendo que las lesiones acusadas devenían de la transferencia y orden de desapoderamiento, determinadas hace más de diez años, la acción tutelar se encuentra fuera de plazo; y, f) La escritura pública (Título de propiedad del ex Fondo de la Comunidad FFP SA), cuya nulidad se pretende en la vía constitucional, se constituía en un contrato de transferencia voluntaria que no podía ser disuelto salvo por las causas establecidas por ley; empero, cualquier nulidad debió reclamarse ante la justicia ordinaria y no ante la jurisdicción constitucional que no tiene potestad de interpretar la legalidad ordinaria y/o conocer hechos controvertidos; por lo que, en suma solicitó declarar la improcedencia de la acción tutelar. En audiencia, el representante legal del Banco Comunidad FFP SA, agregó que existe un “Auto de Vista del 2015” (sic), pronunciado tras la apelación al rechazo del incidente de nulidad, mismo que se encontraba ejecutoriado y además existió incluso una entrega voluntaria del inmueble que después de quince años no podría ser reclamada ya que fue consentida.