SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
II.1.
II.1. El 12 de octubre de 2015, el Juez ahora demandado, mediante Auto, rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por el ahora accionante, arguyendo en lo principal que: a) En los procesos civiles opera la figura de la preclusión, que se encuentra establecida como principio procesal, por el art. 16 de la Ley 025; en virtud a dicho principio los magistrados, vocales y jueces deben proseguir el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, salvo la existencia de una irregularidad procesal reclamada oportunamente que lesione el derecho a la defensa; b) En el caso en cuestión, todas las etapas procesales del juicio coactivo se encuentran superadas, existiendo Sentencia en etapa de ejecución, tras la cual inclusive se procedió al remate del bien inmueble, que fue adjudicado y contaba con el correspondiente Auto de Aprobación de Remate de 12 de agosto de 2002; c) Con las etapas procesales vencidas, el incidente de nulidad resultaba totalmente extemporáneo, más cuando determinar si el inmueble era agrario y de reserva fiscal o no, debió considerarse antes de ofrecerlo como garantía hipotecaria de una obligación contraída; d) No resultaba posible fundar la nulidad en la culpa propia, pues según el principio de protección del acto, el solicitante no debía haber sido el autor o contribuir a la generación del acto irregular, aspecto que tornaba en ineficaz el incidente planteado; e) Para lograr la pretensión del ahora accionante, debió plantear una excepción de falta de fuerza coactiva; empero, no empleó dicho medio de defensa procesal propicio y oportuno, lo cual tornaba en inviable el incidente; y, f) El ahora impetrante de tutela, de mutuo propio, dispuso de su bien otorgándolo como garantía hipotecaria, acto en el cual nadie –incluido el juzgador–, podía tener injerencia alguna; así como, no resultaba admisible la retractación de las partes dentro de la ejecución coactiva, menos encontrándose el proceso concluido con el pronunciamiento de la Sentencia de 9 de julio de 2001, habiendo además perdido competencia para alterarla o modificar su contenido, debiendo limitarse a su ejecutoria conforme al art. 196 del CPCabrg. (fs. 2 a 3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2
- principio de inmediatez
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- protección eficaz
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo
- cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados
- Sin considerar los
- III.4.
- Sentencia de 9 de julio de 2001
- rechazo
- CONFIRMAR