SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3

Sucre, 21 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19571-2017-40-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 385 a 388 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ariel Coronado López y Daniel Salinas Julio en representación legal de Walter Ramiro Moscoso Martínez contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 26 de abril de 2017, cursantes de fs. 246 a 255 vta. y 259 a 264, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Luis Méndez Justiniano por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 69 de 18 de noviembre de 2015, declaró fundada la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, y en consecuencia ordenó extinguir la acción penal a su favor.

Sin embargo, dicho Auto fue apelado por el referido denunciante y querellante, el “1” de diciembre de 2015, siendo posteriormente resuelta por Auto de Vista 196 de 2 de septiembre de 2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, los cuales declararon admisible y procedente el recurso, revocando el Auto 69 y disponiendo la prosecución del juicio oral, público y contradictorio.

Así, el citado Auto de Vista 196:

a) Carece de fundamentación, pues los Vocales demandados se limitaron a señalar de manera simple y llana que su persona supuestamente hubiese ocasionado dilación indebida en la etapa preparatoria del proceso al presentar recursos; sin embargo, no los especifica con nomen juris -nombre jurídico-, cantidad o el tiempo que hubiera dilatado -el proceso-. Es más, se debe tomar en cuenta que cuando un imputado formula algún recurso simplemente está ejerciendo su derecho a la defensa, y en su caso, no existe resolución alguna que declare la temeridad y malicia de algún recurso que hubiese planteado;

b) Recurren a argumentos evasivos a la hora de pronunciarse respecto a cada uno de los motivos de apelación, limitándose a indicar simple y llanamente que con la supuesta fundamentación del Primer motivo de apelación, se tendrían por respondidos también el Segundo, Tercer y Cuarto, cuando de la revisión minuciosa y detallada del memorial de apelación, tales motivos son completamente diferentes a lo reclamado en el primer punto de apelación, y estos entre sí, por lo que las autoridades demandadas tenían la obligación de pronunciarse de manera fundamentada e individual a cada punto de apelación traído por el recurrente, tal como lo ordena el Auto Supremo (AS) 368/2012 de 5 de diciembre;

c) Los hoy demandados manifestaron que debe tomarse en cuenta los “problemas estructurales” que tiene la administración de justicia en nuestro país, mencionando que el proceso penal se tramitó en las ciudades de Concepción, San Ignacio de Velasco y Santa Cruz de la Sierra, por lo que no se pudo realizar los actos procesales con absoluta normalidad en razón a la distancia y la dificultad en el transporte, lo que ocasionó que el proceso tarde más de lo debido, lo que transgrede sus derechos, ya que los “problemas estructurales” de la administración de justicia no es de incumbencia del imputado. Así se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Alban Cornejo vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Y también la SCP 0579/2013-L de 28 de junio;

d) Sostuvieron que su persona fue quien dilató el proceso, pero sin señalar cuál la prueba que corrobore y ratifique tal afirmación, ya que no existe ninguna resolución que haya declarado que las inasistencias de los abogados defensores hubiesen sido temerarias y dilatorias, toda vez que en su oportunidad fueron justificadas debidamente, prueba de ello es que no existe ninguna sanción procesal; y,

e) La Resolución impugnada sostiene que debe descontarse los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, pese a que las únicas causales de interrupción y de suspensión están claramente establecidas en los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en ese sentido se pronunció el AS 142 de 17 de marzo de 2008, añadiendo que los plazos por determinación de la parte in fine del art. 130 del mismo cuerpo legal, solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; es decir, a aquellos que deben ser observados durante la tramitación del proceso penal en sus distintas etapas y no al régimen de la prescripción de la acción penal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 196 emitido por los ahora demandados, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo en base a los fundamentos expresados en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 385, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandados

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 320 y 321.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Méndez Justiniano, no se hizo presente en audiencia, no obstante a su notificación cursante a fs. 324.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 385 a 388 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 196 se tiene que al responder el primer punto de la apelación, el Tribunal de alzada si bien usó el término “recurso”, se debió a un error material, y no así a que hayan existido propiamente recursos interpuestos por el imputado, habida cuenta que claramente detalla cuáles fueron estos actos procesales, lo que significa que en este punto, con la explicación que hace ese Tribunal, claramente se evidencia que lo que refiere el mismo son los actos dilatorios del imputado y no así propiamente de los recursos ordinarios; 2) En cuanto a que el Tribunal de alzada se haya remitido al primer punto para pronunciarse sobre el Segundo, Tercero y Cuarto, se advierte que estos puntos fueron desarrollados en el Considerando II de la Resolución recurrida y respondidos todos en el Primer punto, no siendo necesario reiterar argumentos; 3) En cuanto a que no se le puede atribuir “problemas estructurales” -de la administración de justicia- al ahora accionante, hace notar que el Auto de Vista no habla sobre “problemas estructurales” de falta de Juzgado como quiere hacer ver el nombrado, sino sobre la distancia, que son cosas distintas; 4) En lo que respecta a que el imputado fue quien dilató el proceso, sin señalar la prueba de que la inasistencia de sus abogados hayan sido temerarias y dilatorias; no es necesario que exista sanción a los abogados para determinar la dilación, más aún si fue el propio imputado quien pidió la suspensión de audiencia; 5) Respecto de que los días inhábiles, feriados y vacación judicial no serían causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, el Tribunal de apelación hizo una correcta valoración, toda vez que la SCP 0255/2014 de 12 de febrero así lo sostuvo; 6) Las alegaciones vertidas por el accionante no condicen con la realidad de los hechos, no existiendo vulneración de los derechos reclamados; y, 7) El Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación y motivación, exponiendo de manera clara las razones por las cuales se arribó al convencimiento de que el fallo inferior impugnado, fue pronunciado dentro de los marcos de legalidad y razonabilidad, estableciéndose una estructura coordinada entre los hechos, el derecho aplicable y los razonamientos jurídicos doctrinales que lo sustentan.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Méndez Justiniano -hoy tercero interesado- contra Walter Ramiro Moscoso Martínez -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 69 de 18 de noviembre de 2015, por el cual dispuso extinguir la acción penal por duración máxima del proceso a favor del prenombrado (fs. 224 a 228).

II.2.  Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2015, el ahora tercero interesado interpuso apelación incidental contra el Auto indicado supra (fs. 229 a 238 vta.).

II.3.  En mérito a esa apelación, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista 196 de 2 de septiembre de 2016, por el cual se declaró admisible y procedente la apelación incidental formulada por el querellante Luis Méndez Justiniano, y en consecuencia, revocó el Auto 69 de 18 de noviembre de 2015 (fs. 239 a 241 vta.). Con dicho Auto de Vista se notificó al ahora accionante el 14 de octubre de 2016 (fs. 243).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Vocales demandados vulneraron sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al debido proceso en su elemento de fundamentación, al revocar la Resolución que en primera instancia declaró extinguida la acción penal en su contra, ello mediante Auto de Vista 196, el cual: i) Carece de fundamentación, pues se limita a mencionar que su persona dilató el proceso con la presentación de “recursos” los cuales no precisa con nombre, duración y si fueron declarados con temeridad y malicia; asimismo, consideró las inasistencias de sus abogados defensores como actos dilatorios, cuando ninguna de ellas fueron expresamente declaradas injustificadas o dilatorias, ni merecieron ninguna sanción procesal;  ii) Remiten indebidamente la respuesta de los motivos Segundo, Tercero y Cuarto de la apelación formulada por el ahora tercero interesado, a lo resuelto respecto del primero, cuando todos esos motivos son totalmente diferentes, siendo que debió pronunciarse sobre cada uno de manera individualizada; iii) Le atribuye los “problemas estructurales” de la administración de justicia, señalando que debe tomarse en cuenta que el proceso se llevó a cabo en tres ciudades diferentes, lo cual resulta indebido conforme la jurisprudencia interamericana y la SCP 0579/2013-L; y, iv) Descuenta del plazo de prescripción los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, pese a que las únicas causales de interrupción y de suspensión están claramente previstos en los arts. 31 y 32 del CPP y sin tomar en cuenta lo establecido por el AS 142 que sostiene que tales aspectos no suspenden el término de la prescripción.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, concluyó que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Expuesto el problema jurídico, y en consideración a la denuncia efectuada en esta acción tutelar es pertinente conocer los agravios expuestos por el apelante -hoy tercero interesado- contra el Auto 69 de 18 de noviembre de 2015 emitido en primera instancia (Conclusión II.1.), los cuales también se encuentran inmersos en el Auto de Vista 196 de 2 de septiembre de 2016, siendo estos que el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, no realizó una auditoría jurídica precisa e inequívoca del proceso penal señalado, a efectos de precisar con meridiana precisión y exactitud, todos los actos del proceso con lo que se hubiera incurrido en dilación o mora procesal, y a quienes serían atribuibles los mismos; no se hizo una referencia generalizada y mucho menos exacta e individualizada de los actos procesales dilatorios en que incurrió el ahora accionante, en las diferentes etapas procesales, limitándose a indicar que él no es culpable de la mora o dilación procesal, quien estuvo presente en todos los actos o audiencias de juicio oral, las que no llegaron a instalarse por causas atribuibles al Órgano Judicial, Ministerio Público y acusador particular, siendo que la SC 0033/2006-R de 11 de enero exige una individualización exacta de las causas de la mora procesal invocada y la atribución de estas a los sujetos procesales, el apelante indicó también que el fallo de primera instancia se basó únicamente en el transcurso del tiempo de duración del proceso y no consideró las determinaciones contenidas en la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, referido a que no se debe tomar únicamente como parámetro el transcurso del tiempo para considerar una extinción de la acción penal, sino que se debe ver las condiciones normales del proceso y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a estas, además consideró todos los días del año para declarar extinguida la acción penal, incluyendo sábados, domingos, feriados y vacaciones judiciales, concluyendo que la dilación procesal sería de seiscientos treinta y siete días; incurriendo en una errónea y arbitraria interpretación de la ley y carecer de fundamentación, motivación y congruencia, transgrediendo por ello el debido proceso.

Asimismo, el Auto de Vista cuestionado también desglosa los argumentos presentados por el procesado Walter Ramiro Moscoso Martínez -hoy accionante- en traslado con el recurso de apelación, quien pidió se declare la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia Penal de Concepción sí individualizó los actos dilatorios en los que incurrió el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, señalando las fojas de dichos actos dilatorios; b) Cumplió con -analizar- los tres requisitos para -establecer- la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales; c) El presente caso no tiene nada de complejo, porque existe un solo querellante y una sola víctima; d) El Tribunal de primera instancia alegó que la no realización del juicio no era por dilación atribuible al procesado, sino por inercia y dejadez del Ministerio Público y el acusador particular en las gestiones para dar el impulso y la dinámica procesal para llevar adelante este proceso; por otro lado, tampoco el procesado presentó incidentes dilatorios; y, e) Finalmente, respecto a la no consideración de días sábados, domingos, feriados y vacaciones judiciales, las únicas causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción están estipuladas en los arts. 31 y 32 del CPP, y su persona jamás fue declarado rebelde.

Ahora bien, en el Auto de Vista hoy impugnado los Vocales ahora demandados, esbozaron los siguientes fundamentos:

1)   El Tribunal de Sentencia Penal de Concepción efectivamente realizó una auditoría jurídica en su Considerando IV; empero, en la misma excluye deliberadamente los recursos dilatorios que ocasionó el procesado, especialmente en la etapa preparatoria, atribuyendo esa dilación al Ministerio Público y muy poco al Órgano Judicial.

La denuncia penal fue presentada el 5 de octubre de 2011, y hasta la fecha de presentación de la solicitud de extinción de la acción penal se tiene un tiempo de tres años, siete meses y veinte días, y no como erróneamente concluyó el Tribunal de primera instancia, de cuatro años y veintidós días.

Evidentemente el procesado nunca fue declarado rebelde.

Realizando una nueva auditoría sobre la petición del hoy accionante, corre una solicitud de audiencia cautelar de su parte, expresando que sus abogados de confianza estarían comprometidos para otras audiencias, pero no justifica de manera documental dicha exposición, suspendiéndose la audiencia de 31 de enero de 2013 por causal atribuible al procesado; el Juzgado de Instrucción de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, salió de vacación judicial desde el 24 de junio al 15 de julio de ese año, y de conformidad a la SCP 0255/2014 no son computables los días feriados, inhábiles y vacaciones judiciales; cursa una audiencia de medida cautelar suspendida porque el procesado se encontraba sin abogado defensor; consta solicitud de suspensión de esa audiencia que fuera fijada para el 1 de agosto de 2014, sin justificar documentalmente su pedido.

De todo ello se advierte que el Órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, la parte querellante y el procesado realizaron actos de retardación del proceso, habiéndose cumplido con el segundo requisito para considerar la extinción de la acción penal, por lo que el primer cuestionamiento realizado por el recurrente tiene razón de ser, pues el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, no realizó una auditoría jurídica imparcial, a la luz de todo lo actuado dentro del presente proceso penal, evidenciándose que las dilaciones también son debidas al imputado.

Con esta fundamentación también se da respuesta a los cuestionamientos Segundo, Tercero y Cuarto de los agravios denunciados.

2)   En relación al quinto agravio alegado por el denunciante-recurrente, la auditoria que este presenta es veraz, ya que la SCP 0255/2014, sostuvo claramente que para efectos del cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe descontar los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, aspecto que no fue debidamente fundamentado por el Tribunal de Sentencia Penal; y,

3)   En cuanto a la complejidad del asunto, se tiene que el proceso se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal de San Ignacio de Velasco, el Juzgado Mixto Cautelar de Concepción y en el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción todos del departamento de Santa Cruz, lugares alejados de donde las apelaciones incidentales formuladas por las partes tenían que remitirse hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y devolverse de la misma forma, no pudiéndose realizar los actos procesales con absoluta normalidad.

Ello no significa que el proceso penal en sí sea complejo, sino las circunstancias relativas a la distancia, la dificultad en el transporte, lugares alejados para efectuar las diligencias de notificación causaron que el proceso tarde más de lo debido, siendo estos hechos ajenos a la voluntad de las partes, pero que no dejan de ser cuestiones a ser tomadas en cuenta para dictar Resolución ajustada a derecho.

De lo glosado precedentemente, con relación a la primera denuncia que hace a la problemática traída en la presente acción tutelar, este Tribunal advierte que al hacer referencia a supuestos “recursos dilatorios”, y más adelante detallar actuados procesales que habrían demorado la tramitación del proceso por causa atribuible al procesado, el Tribunal de alzada, cumplió con especificar lo que en su criterio constituía una parte relevante de la actuación del procesado en la tramitación de su caso, y un elemento de análisis necesario a los fines de determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En ese sentido, se advierte que dicho colegiado cumplió con la exigencia de fundamentar y motivar ese razonamiento, con el detalle e individualización de los respectivos folios en los que se hallan contenidos aquellos actuados que en su criterio evidenciaban una actitud dilatoria de parte del procesado ahora accionante, los que principalmente se traducen en la inasistencia de sus abogados defensores a determinadas audiencias, así como la solicitud de suspensión de audiencia.

En relación a la segunda denuncia aquí reclamada, respecto de que los Vocales hoy demandados no hubieran respondido uno a uno los agravios del apelante, remitiéndose -indebidamente en criterio del accionante- a la respuesta brindada en relación al primer agravio para también responder el Segundo, Tercero y Cuarto; se advierte la falta de legitimación activa del accionante para con ese reclamo, en la medida en que la eventual ausencia de respuesta de uno o varios motivos de apelación solo podría perjudicar a quien activa el respectivo recurso, entendiendo que la expresión de agravio constituye en lo esencial, la manifestación de desacuerdo con el fallo apelado, y su ausencia de respuesta no podría afectar a la parte que está a favor de esa Resolución, y una situación contraria, no fue debidamente argumentada por la parte accionante cuya posición es opuesta a la del apelante hoy tercero interesado.

Respecto de la tercera denuncia por la cual sostiene el accionante que el Tribunal de alzada integrado por los ahora demandados, le atribuiría “problemas estructurales” de la administración de justicia para sustentar la procedencia del recurso de apelación incidental y la consiguiente continuación del proceso; de la revisión del Auto de Vista en cuestión se evidencia que ese extremo no resulta cierto, pues los Vocales en alzada, determinaron el tema de la distancia de las ciudades en las que se desenvolvió el proceso como un aspecto que atinge a la complejidad del caso y su directa incidencia en el transcurso del plazo de duración del proceso, complejidad que debe ser evaluada en el análisis del incidente de extinción de la acción penal y que el Tribunal de alzada extraña de la Resolución de primera instancia; razonamiento que contiene la suficiente explicación y fundamentación intelectiva de los motivos por cuales a criterio de los Vocales demandados la distancia de los asientos judiciales en los que se desarrolló el proceso penal, atinge a la complejidad del asunto con su consecuente incidencia en el transcurso del plazo de duración del proceso.

Finalmente, en lo que atañe a la cuarta denuncia por la cual se reclama un indebido análisis del cómputo de los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, y que en criterio del ahora accionante fueron descontados del cómputo total del plazo de duración del proceso, pese a que las únicas causales de interrupción y de suspensión están previstas en los arts. 31 y 32 del CPP y sin tomar en cuenta el AS 142 que concluye que tales aspectos no suspenden el término de la prescripción, el primer nombrado se limitó a cuestionar el erróneo cómputo a partir de la exclusión de los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales invocando los preceptos procesales supra señalados; sin embargo, no explicó de forma alguna por qué a su criterio las causales de interrupción como de suspensión de la prescripción estipuladas en la normativa procesal penal -arts. 31 y 32 del mismo cuerpo legal- que alega fueron desconocidas por las autoridades demandadas, resultan aplicables dentro del cómputo tendiente a verificar la duración máxima del proceso emergente de la excepción formulada de su parte; obviando el accionante, efectuar una mínima argumentación de por qué considera que en el caso sub judice se desconocieron dichas previsiones normativas a fin de la realización del cuestionado cómputo, explicando sucinta pero sustancialmente, el por qué en su apreciación el cómputo de duración máxima del proceso debía incluir los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales; incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional, toda vez que la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no implica que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas.

Razones por la cuales este Tribunal concluye que el Auto de Vista 196 no lesionó derecho alguno del ahora accionante, debiéndose en consecuencia denegar la tutela pedida.

III.3. Otras consideraciones

Por otro lado, corresponde hacer mención a la observación efectuada por el Juez de garantías mediante Auto de 18 de abril de 2017, previamente a la admisión de esta acción tutelar, y en la cual, en el Punto 5, se exigió al accionante incluir en calidad de terceros interesados a todas las autoridades que intervinieron en el proceso penal en cuestión, tales como el Fiscal de Materia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción y al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco, todos del departamento de Santa Cruz, tramitándose en consecuencia Comisiones Instruidas a San Ignacio de Velasco, para la notificación del Fiscal de Materia y el Juez que tramitó la etapa preparatoria, en dos oportunidades (fs. 281 a 315 vta. y 354 a 382 vta.), así como al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción (fs. 325 a 353 vta.).

Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional asumió al tercero interesado como la persona natural o jurídica que tiene un interés legítimo en la causa, y que en definitiva pudiera verse afectado con la tramitación del proceso, aclarando que en lo que respecta a las autoridades jurisdiccionales: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” (SC 1125/2010-R de 27 de agosto), adoptando similar razonamiento en lo que respecta al Ministerio Público.

De ahí se advierte una indebida tramitación de la presente acción traducida en una también indebida dilación de la causa, al haberse tenido que diligenciar comisiones instruidas para la notificación de las diferentes autoridades fiscales y jurisdiccionales fuera del asiento judicial de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo que además ocasionó gastos innecesarios para una citación que en absoluto resultaba necesaria; por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 05 de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 385 a 388 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  Llamar la atención a Reynaldo Sánchez Flores, Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la razón explicada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO