SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

cuarta denuncia

Finalmente, en lo que atañe a la cuarta denuncia por la cual se reclama un indebido análisis del cómputo de los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, y que en criterio del ahora accionante fueron descontados del cómputo total del plazo de duración del proceso, pese a que las únicas causales de interrupción y de suspensión están previstas en los arts. 31 y 32 del CPP y sin tomar en cuenta el AS 142 que concluye que tales aspectos no suspenden el término de la prescripción, el primer nombrado se limitó a cuestionar el erróneo cómputo a partir de la exclusión de los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales invocando los preceptos procesales supra señalados; sin embargo, no explicó de forma alguna por qué a su criterio las causales de interrupción como de suspensión de la prescripción estipuladas en la normativa procesal penal -arts. 31 y 32 del mismo cuerpo legal- que alega fueron desconocidas por las autoridades demandadas, resultan aplicables dentro del cómputo tendiente a verificar la duración máxima del proceso emergente de la excepción formulada de su parte; obviando el accionante, efectuar una mínima argumentación de por qué considera que en el caso sub judice se desconocieron dichas previsiones normativas a fin de la realización del cuestionado cómputo, explicando sucinta pero sustancialmente, el por qué en su apreciación el cómputo de duración máxima del proceso debía incluir los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales; incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional, toda vez que la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no implica que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas.