SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

III.3. Otras consideraciones

Por otro lado, corresponde hacer mención a la observación efectuada por el Juez de garantías mediante Auto de 18 de abril de 2017, previamente a la admisión de esta acción tutelar, y en la cual, en el Punto 5, se exigió al accionante incluir en calidad de terceros interesados a todas las autoridades que intervinieron en el proceso penal en cuestión, tales como el Fiscal de Materia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción y al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco, todos del departamento de Santa Cruz, tramitándose en consecuencia Comisiones Instruidas a San Ignacio de Velasco, para la notificación del Fiscal de Materia y el Juez que tramitó la etapa preparatoria, en dos oportunidades (fs. 281 a 315 vta. y 354 a 382 vta.), así como al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción (fs. 325 a 353 vta.).

Al respecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional asumió al tercero interesado como la persona natural o jurídica que tiene un interés legítimo en la causa, y que en definitiva pudiera verse afectado con la tramitación del proceso, aclarando que en lo que respecta a las autoridades jurisdiccionales: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” (SC 1125/2010-R de 27 de agosto), adoptando similar razonamiento en lo que respecta al Ministerio Público.

De ahí se advierte una indebida tramitación de la presente acción traducida en una también indebida dilación de la causa, al haberse tenido que diligenciar comisiones instruidas para la notificación de las diferentes autoridades fiscales y jurisdiccionales fuera del asiento judicial de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo que además ocasionó gastos innecesarios para una citación que en absoluto resultaba necesaria; por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías.