SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Expuesto el problema jurídico, y en consideración a la denuncia efectuada en esta acción tutelar es pertinente conocer los agravios expuestos por el apelante -hoy tercero interesado- contra el Auto 69 de 18 de noviembre de 2015 emitido en primera instancia (Conclusión II.1.), los cuales también se encuentran inmersos en el Auto de Vista 196 de 2 de septiembre de 2016, siendo estos que el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, no realizó una auditoría jurídica precisa e inequívoca del proceso penal señalado, a efectos de precisar con meridiana precisión y exactitud, todos los actos del proceso con lo que se hubiera incurrido en dilación o mora procesal, y a quienes serían atribuibles los mismos; no se hizo una referencia generalizada y mucho menos exacta e individualizada de los actos procesales dilatorios en que incurrió el ahora accionante, en las diferentes etapas procesales, limitándose a indicar que él no es culpable de la mora o dilación procesal, quien estuvo presente en todos los actos o audiencias de juicio oral, las que no llegaron a instalarse por causas atribuibles al Órgano Judicial, Ministerio Público y acusador particular, siendo que la SC 0033/2006-R de 11 de enero exige una individualización exacta de las causas de la mora procesal invocada y la atribución de estas a los sujetos procesales, el apelante indicó también que el fallo de primera instancia se basó únicamente en el transcurso del tiempo de duración del proceso y no consideró las determinaciones contenidas en la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, referido a que no se debe tomar únicamente como parámetro el transcurso del tiempo para considerar una extinción de la acción penal, sino que se debe ver las condiciones normales del proceso y que la actuación negligente de las autoridades competentes sea atribuible únicamente a estas, además consideró todos los días del año para declarar extinguida la acción penal, incluyendo sábados, domingos, feriados y vacaciones judiciales, concluyendo que la dilación procesal sería de seiscientos treinta y siete días; incurriendo en una errónea y arbitraria interpretación de la ley y carecer de fundamentación, motivación y congruencia, transgrediendo por ello el debido proceso.