SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 385 a 388 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 196 se tiene que al responder el primer punto de la apelación, el Tribunal de alzada si bien usó el término “recurso”, se debió a un error material, y no así a que hayan existido propiamente recursos interpuestos por el imputado, habida cuenta que claramente detalla cuáles fueron estos actos procesales, lo que significa que en este punto, con la explicación que hace ese Tribunal, claramente se evidencia que lo que refiere el mismo son los actos dilatorios del imputado y no así propiamente de los recursos ordinarios; 2) En cuanto a que el Tribunal de alzada se haya remitido al primer punto para pronunciarse sobre el Segundo, Tercero y Cuarto, se advierte que estos puntos fueron desarrollados en el Considerando II de la Resolución recurrida y respondidos todos en el Primer punto, no siendo necesario reiterar argumentos; 3) En cuanto a que no se le puede atribuir “problemas estructurales” -de la administración de justicia- al ahora accionante, hace notar que el Auto de Vista no habla sobre “problemas estructurales” de falta de Juzgado como quiere hacer ver el nombrado, sino sobre la distancia, que son cosas distintas; 4) En lo que respecta a que el imputado fue quien dilató el proceso, sin señalar la prueba de que la inasistencia de sus abogados hayan sido temerarias y dilatorias; no es necesario que exista sanción a los abogados para determinar la dilación, más aún si fue el propio imputado quien pidió la suspensión de audiencia; 5) Respecto de que los días inhábiles, feriados y vacación judicial no serían causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, el Tribunal de apelación hizo una correcta valoración, toda vez que la SCP 0255/2014 de 12 de febrero así lo sostuvo; 6) Las alegaciones vertidas por el accionante no condicen con la realidad de los hechos, no existiendo vulneración de los derechos reclamados; y, 7) El Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación y motivación, exponiendo de manera clara las razones por las cuales se arribó al convencimiento de que el fallo inferior impugnado, fue pronunciado dentro de los marcos de legalidad y razonabilidad, estableciéndose una estructura coordinada entre los hechos, el derecho aplicable y los razonamientos jurídicos doctrinales que lo sustentan.