SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

a)

a) Carece de fundamentación, pues los Vocales demandados se limitaron a señalar de manera simple y llana que su persona supuestamente hubiese ocasionado dilación indebida en la etapa preparatoria del proceso al presentar recursos; sin embargo, no los especifica con nomen juris -nombre jurídico-, cantidad o el tiempo que hubiera dilatado -el proceso-. Es más, se debe tomar en cuenta que cuando un imputado formula algún recurso simplemente está ejerciendo su derecho a la defensa, y en su caso, no existe resolución alguna que declare la temeridad y malicia de algún recurso que hubiese planteado;

Asimismo, el Auto de Vista cuestionado también desglosa los argumentos presentados por el procesado Walter Ramiro Moscoso Martínez -hoy accionante- en traslado con el recurso de apelación, quien pidió se declare la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia Penal de Concepción sí individualizó los actos dilatorios en los que incurrió el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, señalando las fojas de dichos actos dilatorios; b) Cumplió con -analizar- los tres requisitos para -establecer- la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales; c) El presente caso no tiene nada de complejo, porque existe un solo querellante y una sola víctima; d) El Tribunal de primera instancia alegó que la no realización del juicio no era por dilación atribuible al procesado, sino por inercia y dejadez del Ministerio Público y el acusador particular en las gestiones para dar el impulso y la dinámica procesal para llevar adelante este proceso; por otro lado, tampoco el procesado presentó incidentes dilatorios; y, e) Finalmente, respecto a la no consideración de días sábados, domingos, feriados y vacaciones judiciales, las únicas causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción están estipuladas en los arts. 31 y 32 del CPP, y su persona jamás fue declarado rebelde.