SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 115/16 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 209 vta. a 301, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de los Vocales demandados dicten nueva resolución, considerando los razonamientos efectuados en el fallo, ponderando el límite constitucional del principio de cosa juzgada, siendo que no puede dejarse de lado la situación jurídica que conlleva la misma. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme al razonamiento realizado en el Auto Supremo 104/2013 de 11 de marzo, respecto a la cosa juzgada; en el presente caso, se advierte que las partes son las mismas, la demanda inicial de reconocimiento de paternidad recae sobre el de cujus Lorenzo Tórrez Céspedes, la pretensión objetiva es la declaratoria de existencia de un vínculo de sangre de padre e hijo; la que mediante Auto de Vista 89/2014 fue declarada improbada, encontrándose ejecutoriada; empero, el actor de la misma, ahora pretende demandar respecto al reconocimiento de su filiación con relación a sus hermanos, ya no como herederos sino como personas naturales; empero, la causa de que los ahora accionantes sean o no sus hermanos, deviene del hecho jurídico, cual es la relación de vínculo de sangre entre padre e hijo; por lo que se genera una identidad de objeto entre ambas demandas, pues uno no puede pretender ser hermano de otro sino media entre ellos la paternidad o maternidad; de donde se tiene comprobado que la pretensión de reconocimiento de paternidad o de filiación de hermandad, demuestra la existencia de un mismo hecho; 2) El ordenamiento jurídico exige para la declaratoria de existencia de cosa juzgada, el cumplimiento de requisitos rigurosamente previstos en el art. 1319 del CC; en el caso de análisis, el Tribunal de alzada demandado frente a la existencia de esta figura jurídica no podía concluir, indicando que en la última demanda se pretendería la filiación de hermanos, cuando el resultado recae sobre la paternidad, cual es el origen de la problemática planteada; y, 3) En una ponderación entre derechos y principios, estos últimos no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional, son normas abstractas que uniforman el ordenamiento jurídico; en ese sentido, la verdad material no puede utilizarse como un mecanismo para crear nuevas causas, contrariando el debido proceso y afectando el Estado de derecho; en todo caso, si se consideraba la vulneración de derechos fundamentales, el ahora tercer interesado debió utilizar los recursos que franquea la ley, como la revisión del proceso, el fraude procesal, la revisión extraordinaria de sentencia o las consecuentes acciones tutelares; empero no optar por la violación de todo formalismo legal y del estado de certidumbre; al respecto, el Auto de Vista 211/2016 alteró el debido proceso y modificó la cosa juzgada de otro proceso paralelo, en ese sentido se aclaró que no estaría negando ningún derecho ni disponiendo la existencia o no de la verdad material, la cual no constituye un principio absoluto en la estructura constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- el objeto del proceso
- la causa del proceso
- aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- filiación paterna y consiguiente nulidad de partida de nacimiento
- REVOCAR