SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

Fragmento 3

Consiguientemente, el 13 de junio de 2016, Cristobal Silva Jiménez planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 49/16-NCPC, alegando que el Juez a quo desconoció que la demanda no solo estaba dirigida contra sus personas en calidad de herederos sino como personas naturales, con quienes pretende comprobar su composición de ADN; vale decir, que la cosa juzgada recaería solamente sobre la primera parte de su demanda y no sobre la segunda; ante lo cual, en grado de apelación los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 211/2016 de 25 de agosto, revocando el citado Auto Definitivo, disponiendo la continuación de la sustanciación del proceso hasta obtener la verdad material de las pretensiones que no tienen estatus de cosa juzgada; empero, las autoridades demandadas no actuaron en apego al orden jurídico; es decir, a tiempo de emitirlo no aplicaron objetivamente ni interpretaron adecuadamente las normas jurídicas del Código Civil y del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incurriendo en las siguientes discrecionalidades: a) Desconocieron la autoridad de la cosa juzgada, disponiendo tramitarse un nuevo proceso sobre un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción familiar a través de una resolución debidamente ejecutoriada; b) Validaron la segunda pretensión como una figura jurídica jamás vista dentro de la economía procesal; argumentando no haber sido juzgada en la primera demanda; cual el reconocimiento de hermandad a través de la verificación judicial de ADN; empero, esta exigencia deviene de un previo reconocimiento de filiación paterna, que ya fue dilucidado en otra demanda cuya resolución tiene calidad de cosa juzgada; c) Se apartaron de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil (CC); y, 12 al 17 y 434 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 14 de noviembre de 2014–;  actuando contra el propio tenor literal de estas normas, pues no tomaron en cuenta la triple identidad; vale decir, el objeto, causa y sujetos en las dos demandas, provocando un desdoblamiento en su personalidad como herederos y como personas naturales, fomentando que el actor logre su pretensión; d) Una resolución definitiva no puede ser modificada y revisada, se debe evitar la eternización del conflicto jurídico; debiendo respetar los efectos de la cosa juzgada, sancionando al actor por su conducta de deslealtad procesal y de burla a la justicia; y, e) No ponderaron principios, valores ni derechos fundamentales, tampoco realizaron un test de razonabilidad, para determinar que el derecho a la identidad tendría aplicación directa desconociendo inclusive los efectos de la cosa juzgada.