SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

i)

Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública; y, Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes constituyeron el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista 211/2016 en cuestión; presentaron informe cursante de fs. 255 a 256 y 297, indicando lo siguiente: i) La segunda demanda trata pretensiones cualitativamente diferentes, buscando la verificación judicial de que a través de los hermanos Tórrez, teniendo el estatus de herederos de Lorenzo Tórrez Céspedes, se pueda establecer la composición de ADN a fin de obtener la veracidad si también lo son de Cristobal Silva Jiménez; en cambio la primera demanda, solo se dirigía al reconocimiento de filiación de grado de parentesco y tronco común paternal; ii) El operador de justicia tiene el deber de realizar el servicio judicial de subsunción legal del art. 420.II de la Ley 603 con la transversalidad del art. 13.I de la CPE; es decir, empleando la herramienta del procedimiento extraordinario innominado; iii) El servicio de justicia debe materializar el derecho a la identidad, que asiste a toda persona la identificación familiar, el reconocimiento de sus hermanos, el preservar sus relaciones familiares; tal como lo asume el Auto Supremo 41/2015 de 23 de enero y lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en sentido de que la identidad de las personas facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil y a las relaciones familiares; lo contrario, implica que la persona no cuente con la constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos; siendo estas normas y entendimientos, los pilares que sustentaron el Auto de Vista en cuestión; iv) Se aplicó objetivamente la ley y cumplió el principio de legalidad; pues el hecho de que no exista una ley específica que prevea la facultad para demandar la verificación judicial de hermandad u otra fórmula legal inherente al establecimiento de las relaciones familiares, se caería en el caduco y superado paradigma mental de corte positivista; en ese caso, el derecho únicamente tendría como fuente los cuerpos normativos infraconstitucionales, quedando el juzgador como único operador de la ley; empero, por mandato de los arts. 13.IV y 140.II de la CPE, puede realizar el test de constitucionalidad y la técnica de ponderación de valores, controlando difusamente la constitucionalidad; y, v) No es evidente la falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista en cuestión; toda vez que, se explicó pedagógicamente, identificando los factores fácticos, lógicos y normativos que llevaron al convencimiento de la decisión, haciendo conocer al justiciable el porqué de la determinación, aplicando la norma legal, principios y valores constitucionales; tampoco se lesionó el principio de congruencia.