SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
Fragmento 31
La parte accionante, refiere que los Vocales demandados no aplicaron objetivamente los arts. 1319 y 1451 del CC, a tiempo de emitir el Auto de Vista 211/2016; pues desconocieron la autoridad y los efectos de la cosa juzgada, al disponer que se tramite un nuevo proceso sobre un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción familiar, declarándose improbada la demanda, cuya Sentencia se ejecutorió por no haberse recurrido en casación; sin embargo, no tomaron en cuenta la triple identidad de objeto, causa y sujetos existentes en ambas demandas cual es el reconocimiento de filiación paterna; alegando que la verdad material se sobrepone a la garantía de la cosa juzgada; atentando de esta forma el principio de seguridad jurídica; asimismo que no interpretaron adecuadamente los arts. 12 al 17 y 434 inc. b) de la Ley 603; dado que, en la nueva demanda advirtieron dualidad de pretensiones; es decir, que el actor no solo buscaba el reconocimiento de filiación de paternidad sino también el de hermandad o familiaridad a través de la prueba de ADN, sobre lo cual no existiría pronunciamiento alguno; creando de esta forma una nueva figura no contemplada en el ordenamiento familiar; sin tomar en cuenta que esta exigencia deviene necesariamente de una previa declaración de paternidad, la cual ya fue declarada improbada, disponiéndose que Lorenzo Tórrez Céspedes no es su padre y por tanto ellos tampoco son sus hermanos; empero, se validó el hecho de ser demandados como personas naturales en lugar de herederos; por lo que, aplicaron arbitrariamente las normas que disciplinan el instituto de la filiación, que es una figura jurídica que opera solo entre padres respecto a los hijos y no así entre hermanos, vulnerándose de esta forma el principio de legalidad. Sobre la base de lo denunciado por los accionantes, los hechos constatados por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional, se efectuará el siguiente análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- el objeto del proceso
- la causa del proceso
- aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- filiación paterna y consiguiente nulidad de partida de nacimiento
- REVOCAR