SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
filiación paterna y consiguiente nulidad de partida de nacimiento
De la compulsa de obrados –Conclusión II.2–, se constata que Cristobal Silva Jiménez el 15 de noviembre de 2012 demandó filiación paterna y consiguiente nulidad de partida de nacimiento, constituyéndose esta la pretensión o finalidad de su demanda; la cual fue dirigida contra los ahora accionantes, incluida Silvia Eugenia Lijerón Hurtado por su hija menor de edad, todos en condición de herederos de su progenitor Lorenzo Tórrez Céspedes; constituyéndose en los sujetos procesales del asunto; con el objeto de lograr la filiación paterna o una relación jurídico familiar con el de cujus; siendo la causa, el hecho de considerarse su hijo, afirmando que nació producto de una relación sentimental entre su madre y el que en vida fuera Lorenzo Torrez Céspedes; sin embargo, esta demanda por Auto de Vista 89/2014 fue declarada improbada en el fondo; adquiriendo la calidad de cosa juzgada por no haber sido impugnado oportunamente a través de un recurso de casación u otro mecanismo judicial, en caso de que dicho Auto de Vista hubiera vulnerado los derechos del demandante; asimismo, se evidencia de Conclusiones II.1 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 21 de abril de 2016, Cristobal Silva Jiménez interpuso demanda de filiación paterna, consiguiente nulidad de su actual partida de nacimiento; y, consecuente comprobación que todos los hermanos Tórrez tienen el mismo componente de ADN, acción contra la cual se opuso excepción previa de cosa juzgada, que inicialmente fue acogida y en grado de apelación revocada, la cual se constituye en el objeto de estudio de esta acción tutelar.
El derecho que se considera lesionado por la parte accionante, radica en la aparente falta de fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 211/2016, remitiéndonos al mismo, se evidencia que cumple los estándares de forma y contenido de una resolución, a este fin luego de relacionar los antecedentes del recurso de apelación y su contestación llegó a determinar que “del cotejo técnico-comparativo de ambas postulaciones de demanda, se concluye silogísticamente que la actual demanda en lo intrínseco no guarda identidad de causa petenti con relación a la primera demanda declarada improbada por el Tribunal de alzada (según AV 89/2014), como también no versan sobre los mismos derechos materiales susceptibles de tutela jurisdiccional. La diferencia cualificadora estriba en que la actual demanda introduce en la pluralidad de pretensiones aquella orientada a la verificación judicial de que los hermanos Torrez (a saber: Karen Torrez Lopez, Fanny Torrez Moreno, Edith Torrez Moreno, Mario Yonny Torrez Moreno, Karina Patrica Torrez Salvatierra y Silvia Eugenia Lijerón Hurtado) teniendo el estatus de herederos de Lorenzo Torrez Cespedes, también se establezca la composición de ADN de aquellos a fin de obtener la veracidad si son hermanos del demandante (Cristobal Silva Jiménez)” (sic), de tal manera que esta nueva acción no versa exactamente sobre la misma causa que la anterior, para llegar a este discernimiento, el Tribunal de alzada citó las normas en que basa tal decisión, citando entre otras los arts. 410.II de la Ley 603, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fallos de la Corte Interamericana sobre el derecho a la identidad y personalidad, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el razonamiento al que llegaron es coherente con el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, dado que la causa en ambos procesos es diferente, no pudiendo alegarse en consecuencia la concurrencia de la cosa juzgada, misma que no es admisible si es que una demanda es diferente de la otra aun sea en uno solo de sus componentes; aplicando la jurisprudencia citada la tutela solo podrá ser concedida cuando “… se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente…”(Fundamento Jurídico III.3), arbitrariedad que no se advierte en el presente caso, no correspondiendo conceder la tutela al respecto; en relación a la errónea aplicación objetiva de la ley, esta se halla directamente vinculada con lo ya analizado, es decir, si el fallo se halla suficientemente fundamentado, tal motivación en el fondo sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista 211/2016, que respeto a los efectos de la cosa juzgada, en su parte resolutiva, asumió la decisión de revocar el fallo venido en apelación “debiendo continuarse con la sustanciación del juicio hasta obtener la verdad material de las pretensiones que no tienen estatus de cosa juzgada” (sic); es decir, las mismas autoridades ordenan al Juez de primera instancia, respetar en la eventual sentencia, los efectos de la cosa juzgada del primer proceso, lo que consagra la violación sino la prevalencia de este instituto procesal, no encontrando contradicción alguna con el ordenamiento jurídico ni las garantías que este resguarda, otra cosa es que el fallo en grado de apelación no les fuera favorable a los ahora accionantes; sin embargo, este Tribunal no se constituye en una instancia casacional, que tenga por misión efectuar el cierre de los procesos tramitados en la justicia ordinaria, misma que tiene su propia regulación y sistemas de impugnación ante el pronunciamiento de una sentencia, de manera que son las autoridades ordinarias las que deberán fiscalizar la prevalencia de la cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- el objeto del proceso
- la causa del proceso
- aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- filiación paterna y consiguiente nulidad de partida de nacimiento
- REVOCAR