SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

II.9.

II.9.    Cursa Auto de Vista 211/2016 de 25 de agosto; mediante el cual, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandados– resolvieron la revocatoria del Auto Definitivo 49/16-NCPC, conforme al art. 386.I inc. c) de la Ley 603, sin costas, debiendo continuarse con la sustanciación del proceso hasta obtener la verdad material de las pretensiones que no tienen estatus de cosa juzgada. Resolución emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La excepción de cosa juzgada pretende desconocer la situación de Cristobal Silva Jiménez como hijo de Lorenzo Tórrez Céspedes, negándole su derecho a una filiación; en todo caso la parte demandada –ahora accionantes– podría impugnar la misma a través de la prueba de ADN; 2) La pericia de ADN dio como resultado positivo el 99,9%, dándole la verdad material de ser hijo de Lorenzo Tórrez Céspedes, hecho que el Auto Definitivo 49/16-NCPC pretendía desconocer violando el art. 180.I de la CPE, correspondiendo aplicar la supremacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo, con base en la jurisprudencia constitucional, donde ningún formalismo jurídico podría quitarle tal categoría, como ser la cosa juzgada respecto a la posibilidad de tener una correcta filiación; más cuando la referida prueba establece la paternidad así como la hermandad; 3) La demanda contiene dos pretensiones; la primera, la filiación y consecuente nulidad de partida de nacimiento; y la segunda, la comprobación de su composición de ADN para saber si los señores Tórrez son su hermanos, demandados no solo como herederos sino como personas naturales; vale decir, que se tratan de dos demandas diferentes, lo que no fue considerado por el Juez a quo, pretendiendo declarar la segunda también como cosa juzgada; 4) Corresponde otorgar la tutela en alzada, porque la primera demanda declarada improbada no guarda identidad de causa petendi con la desarrollada en el presente caso, donde debe buscarse la verdad material; tampoco versan sobre los mismos derechos sustanciales, pues la actual introduce una pluralidad de pretensiones; siendo una de ellas, la orientada a la verificación judicial de hermandad, a fin de adquirir certeza respecto a la relación de familiaridad, lo cual encuentra plena procedencia conforme al art. 420.II de la Ley 603, al carácter progresivo de los derechos reconocidos por el art. 13.I de la CPE, a la jurisprudencia del Auto Supremo 41/2015 de 23 de enero, respecto al derecho a la identidad y sus consecuencias jurídicas, reconocido también por las normas del sistema interamericano de derechos humanos; 5) Se lesionó el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y eficaz del recurrente vinculado con el reconocimiento de sus relaciones de familiaridad, que forman parte del derecho a la identidad, el cual le permite la individualización de su persona en la sociedad; la vinculación con su patrimonio hereditario; el ejercitar controles y previsiones con relación a su componente genético y al hecho de integrarse a un grupo familiar, pues el derecho de pertenencia familiar no es exclusivo de los niños y niñas ni desaparece con el paso de los años; y 6) La pretensión sometida a fiscalización de alzada, aún no encontró los efectos de la cosa juzgada conforme a la SCP 0450/2012 de 29 de junio; (fs. 207 a 209 vta.).