SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
4)
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Por lo que, la norma procesal señalada precedentemente identifica los actuados con los que los sujetos procesales deben ser notificados personalmente; sin embargo, en el último apartado señala que, si el interesado no fuere habido en el domicilio señalado, es plenamente válida la notificación dejando la copia del actuado con que se pretende notificar, en presencia de testigo; por lo que, de la interpretación de dicha norma se tiene que, el hecho que el interesado no fuere encontrado en el domicilio señalado, no habilita automáticamente a una citación o notificación automática mediante edictos, ya que para ese propósito el Ministerio Público, tiene la facultad investigativa y en virtud a ellos debe determinar con precisión y objetividad el lugar del domicilio del imputado y no simplemente limitarse al señalamiento efectuado por el denunciante o querellante, ya que en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, la autoridad fiscal en coordinación con el investigador asignado a la investigación, deben asumir certeza sobre el domicilio de quien debe ser citado; en consecuencia, la determinación de citar o notificar mediante edictos, sin previamente haber realizado la investigación sobre su paradero o el domicilio real, desnaturaliza el objeto de las citaciones y notificación y, torna que en lugar de ser finalistas se conviertan en una mera formalidad. En el caso particular, de los datos del proceso se tiene que el servidor público encargado de la notificación, se constituyó en el domicilio señalado por el denunciante, para luego constatar que el mismo se encontraba deshabitado, por lo que solicitó certificación de SEGIP y el Tribunal Departamental Electoral, a objeto de tener certeza del domicilio del imputado; empero, tales aspectos no fueron cumplidos por la autoridad encargada de la investigaciones penal, ya que no existe ninguna investigación respecto al lugar exacto del domicilio del imputado, sino que, el Ministerio Público y posteriormente la autoridad judicial, se guiaron únicamente por la versión del denunciante, sin siquiera efectuar ninguna indagación al respecto, pese a ello, dispusieron que los actos de comunicación se realicen mediante edictos; por lo tanto, estos aspectos debieron ser considerados por los miembros del Tribunal de instancia, a tiempo de considerar el incidente; empero, tales aspectos no fueron considerados.
Además, si bien es válida la citación y notificación mediante edictos, en procura de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el Ministerio Público tiene el deber de identificar y precisar el domicilio de quien debe ser citado y solo cuando la investigación resulte infructuosa en cuanto a la precisión del domicilio o cuando resulte imposible encontrar al destinatario del acto comunicacional, corresponde la citación o notificación mediante edictos, como mecanismo de última ratio, previa declaratoria de desconocimiento de domicilio o paradero. En el caso particular, no existe ninguna indagación respecto a la precisión del domicilio, de ahí que el acto comunicación practicado mediante edictos se convierte en una mera formalidad que no garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado. Sumado a ellos se tiene que, el incidentista ofreció en calidad de prueba oficios de comunicación de 8 de agosto de 2013, 24 de febrero y 8 de abril de 2014, dirigidos al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Entonces, dichas literales corroboran que la Entidad denunciante y el imputado, antes y después de la formulación de la denuncia, mantuvieron una fluida relación, razón por la que el desconocimiento del domicilio o el desconocimiento de paradero del imputado, no encuentra justificación alguna, de ahí que la citación mediante edictos y posterior notificaron por esa misma vía con otros actuados procesales, constituye lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, de manera deliberada, estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de instancia y menos por los Vocales demandados, a tiempo de considerar el recurso de apelación incidental, pese que –como ya se dijo anteriormente– la omisión de la valoración de las pruebas fue identificada como agravio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la defensa, el emplazamiento personal
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el ejercicio pleno de los derechos a la defensa
- III.5.Análisis del caso concreto
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- 4)
- 2° Se dispone dejar sin efecto