SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.5.
II.5. Por Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016, el Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, citando los antecedentes del caso, la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional; declaró infundado el incidente de nulidad por defectos absolutos presentado por el accionante; fundamentando que: a) El incidentista no probó la existencia de violación del debido proceso; b) No existen vicios ni defectos absolutos relativos a la tramitación de la investigación en la etapa preliminar, al haberse seguido todas las formalidades exigidas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y convenios y tratados internacionales, en el marco de las atribuciones que la ley confiere a los fiscales de materia, ante delitos de orden público; c) De los datos del proceso se advierte que, el 9 de octubre de 2013, tras sentarse la denuncia contra el accionante por el delito de incumplimiento de contrato, se señaló domicilio en “calle la Riva 222” (sic), procediéndose a extender la respectiva orden de citación en el marco de cumplimiento del art. 224 del CPP; sin embargo, cuando al constatarse que en dicho lugar el inmueble estaba deshabilitado, y que el denunciante –Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra– se libró citación por edictos de prensa, conforme al procedimiento, sin lesionarse así ningún derecho del accionante; d) Se cumplió con la conminatoria y se informó la prórroga de la ampliación por el termino de veinte días, conforme al art. 301 del CPP; e) Respecto a la aplicación de la Ley 004, se calificó el delito como incumplimiento de contrato, por cuanto el tipo penal no cambió, solo la pena a imponerse, y lo que debe considerarse es que desde el inicio de la investigación se llevó a cabo el control jurisdiccional, sin vulnerar derechos ni garantías fundamentales; f) El imputado, impugna actuaciones investigativas llevadas en la etapa preliminar, por cuanto su incidente es extemporáneo, al no haber cuestionado esos extremos ante el juez de instrucción penal, dejando vencer la indicada etapa; y, g) De acuerdo al art, 16 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, los jueces, vocales y magistrados, están en la obligación de seguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer el procedimiento a las etapas concluidas y solo procede la nulidad de obrados cuando se ha causado indefensión a las partes, lo que no es evidente (fs. 317 a 318 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la defensa, el emplazamiento personal
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el ejercicio pleno de los derechos a la defensa
- III.5.Análisis del caso concreto
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- 4)
- 2° Se dispone dejar sin efecto