SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal (CP), conocido por su persona de manera extraoficial cuando estaba en la etapa de juicio oral, ante omisiones e irregularidades que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, presentó incidente de nulidad de obrados por presencia de defectos absolutos, cuestionando lo siguiente; primero, el incumplimiento de lo previsto en el art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no ponérsele en conocimiento alguno el control jurisdiccional asumido a partir de providencia de 9 de octubre de 2013; segundo, al margen de las previsiones legales previstas en el art. 301. 2 de la Ley Adjetiva Penal, se prorrogó el plazo de la investigación por dos veces consecutivas y sin que exista justificación alguna para asumir dicha determinación; tercero, se le citó mediante edictos de prensa a pesar del conocimiento pleno y absoluto del denunciante, respecto al lugar donde puede ser habido y encontrado, para que pudiera asumir su derecho a la defensa irrestricta, aspecto que se evidencia por las constantes comunicaciones entabladas con la entidad demandante; cuarto, en una franca deslealtad procesal, promovieron que se le practiquen varias citaciones mediante edictos de prensa publicados en el diario de circulación nacional “El Mundo”, cuando no se le había tomado su declaración informativa, omisión incurrida a pesar que mediante Resolución Fiscal de 11 de abril de 2014, se ordenó su citación y que por informe policial se sugirió la investigación de su domicilio a instancias del Servicio General de Información Personal (SEGIP) y del padrón biométrico; quinto, que el representante del Ministerio Público, inducido indebidamente por la parte denunciante le imputó inicialmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos previsto en el art. 222 del CP, pero modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ”Marcelo Quiroga Santa Cruz“, sin considerar que los hechos que se le atribuyen acaecieron hasta diciembre de 2009, en virtud a contrato celebrado entre la Asociación Accidental “SIO” y Asociados Sociedad Anónima (S.A.); y, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; es decir, mucho antes que la aludida Ley estuviera vigente, lo que hace evidente que si se pretendía seguirle un proceso, solo debió considerarse el Código Penal y no la mencionada norma anticorrupción, considerando los principios de ultraactividad de ley y de favorabilidad; y, sexto, la efectividad de las notificaciones se da cuando existe una comunicación real al destinatario de las actuaciones de un proceso, a fin de garantizarle su amplio e irrestricto derecho a la defensa y con este el cumplimiento del debido proceso, dado que, el incumplimiento de lo establecido imposibilita hacer uso efectivo de los medios y recursos previstos por la ley.

A pesar de los cuestionantes antes mencionadas, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, de manera ambigua, contradictoria, infundada, arbitraria, irrazonable e ilegal, dictaron el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016, por lo cual sin abordar todos los aspectos cuestionados ni considerar el cumplimiento del art. 163 inc. 1) del CPP, desestimaron su pedido, señalando que su citación fue legal, porque su domicilio estaría ubicado en la calle “la Riva 222” (sic); además que su reclamo sería extemporáneo, considerando que debió efectuar sus observaciones al Juez de control jurisdiccional del proceso.

Contra el Auto Interlocutorio mencionado, presentó recurso de apelación incidental, reclamando lo siguiente: primero, el Tribunal inferior no consideró de acuerdo al art. 84 del CPP, toda autoridad interviniente en el proceso debe asegurar que el imputado conozca sus derechos, con lo que se reafirma la obligatoriedad de las notificaciones personales con la primera resolución emitida por la autoridad jurisdiccional; segundo, no se agotó los mecanismos para su búsqueda, que permita justificar las notificaciones mediante edictos, dado que no se recabaron las certificaciones del SEGIP y del Tribunal Departamental Electoral, sugeridas por el oficial policial asignado al caso; tercero, los Jueces demandados, mediante una relación infundada y arbitraria omitieron valorar la prueba existente que respaldaban el incidente de nulidad de obrados; cuarto, es irrazonable y absurda la observación efectuada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, al indicar que su reclamo fue extemporáneo, al pretender que acudiera a cuestionar la lesión de un derecho o garantía ante una autoridad de la cual técnicamente desconocía, al no haberse notificado conforme correspondía; y, quinto, las autoridades inferiores lesionaron sus derechos con una errónea aplicación de los arts. 9, 13.I, 14.III, 115.II, 119.I y II, 121.II, 123,178.I 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 84, 134, 161, 162,163 inc. 1), 165,166 171, 224, 284, 285, 289, 301 y 302 del CPP; 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 222 del CP, sin la modificación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, además de las sentencias constitucionales emitidas en las materias de derecho a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso, errónea e indebida aplicación de la ley e inobservancia de la ley en el cumplimiento de los principios a la seguridad jurídica, respecto a los derechos, igualdad, legalidad y debido proceso.