SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.5.Análisis del caso concreto
El accionante estima que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la inviolabilidad y progresividad de los derechos, a la no discriminación, a la protección oportuna y efectiva en el ejercicio de los derechos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al considerar que en lugar de reparar las vulneraciones que le fueron provocadas en el desarrollo de la investigación penal, pronunciaron resoluciones sin sustento jurídico y sin la debida compulsa de los antecedentes.
En el contexto de lo referido precedentemente, luego de realizar la compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye que, el ahora accionante, por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, suscitó incidente de nulidad de obrados por existencia de defectos absolutos y reclamó en esencia dos aspectos; el primero, referido a la supuesta lesión de su derecho a la defensa, como consecuencia de una presunta ilegal citación por edictos y notificación con la imputación formal y otros actuados procesales, por el mismo medio, al señalar que como consecuencia de ello no tomó conocimiento de la existencia de una investigación y por lo que no pudo asumir su sagrado derecho a la defensa, en las distintas fases del proceso penal; y, segundo, en lo concerniente a la aplicación de la Ley 004, ya que según el incidentista –ahora accionante–, la norma aplicable al caso es la prevista en el art. 222 del CP, sin sus modificaciones, en razón al periodo en que sucedieron los hechos que motivaron el inicio de la investigación penal. En ese entendido, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016, declaró improbado el incidente, con el argumento que, con relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa, en la denuncia formulada contra Claudio Fernández Fawas, se señaló su domicilio en la “calle Riva 222”; sin embargo, cuando el funcionario se apersonó a esa dirección, pudo constatar que el inmueble se encontraba completamente deshabitado; en ese sentido, no pudo citarle en forma personal; en consecuencia, ante el desconocimiento de su paradero, se dispuso la citación mediante edictos de prensa, razón por la que la autoridad judicial no vulneró sus derechos y garantías constitucionales, sino que, se le otorgaron amplias garantías para que se apersone y ejerza su derecho a la defensa. En lo que concierne a la aplicación de la Ley 004, la autoridad judicial precisó que el tipo penal no fue cambiado, sino que, la única modificación consiste en la imposición de la pena, de modo que lo relevante es que la investigación se haya realizado con las debidas garantías y observando las normas que regulan la materia; es decir, –según señaló el mencionado Tribunal de Sentencia– el accionante pretende cuestionar e impugnar actos que fueron realizados en la etapa preliminar, impugnación que resulta extemporánea, por cuanto se pudo haber incidentado ante el juez de instrucción penal, en la etapa correspondiente.
Posteriormente, por memorial presentado el 4 de julio de 2016, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016, pronunciado como consecuencia del incidente de nulidad de obrados, impugnación en la que identificó los siguientes puntos de agravio: que la decisión pronunciada por el Tribunal de instancia es ilegal por no efectuar una compulsa integral de los aspectos reclamados; es decir, el Tribunal a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas aparejadas al incidente principal; así, en cuanto a la citación mediante edictos, en virtud al informe del investigador asignado al caso, debieron recabarse las informaciones tanto del SEGIP como el Tribunal Departamental Electoral ya que solo así se pudo tener por agotados el mecanismo de búsqueda y se hubiera justificado la citación mediante edictos, máxime si las pruebas que no fueron valoradas, tenían el propósito de demostrar la existencia de su domicilio real, situado en la zona Equipetrol Norte, cuarto anillo 4200 Torre Duo. Posteriormente, cumplidos los trámites inherentes a la impugnación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 05, declararon inadmisible e improbada el recurso de apelación incidental, al considerar que el inicio de investigaciones fue informado a la autoridad jurisdiccional; por lo que, cualquier cuestionamiento debió plantearse ante el juez de control jurisdiccional, ya que durante la investigación siempre estuvo vigente el control jurisdiccional, extremo que permite concluir la inexistencia de lesión alguna a los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de la revisión del Auto de Vista 05 se tiene que, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto las autoridades judiciales explicaron las razones y motivos para asumir dicha decisión; de igual manera, en virtud a lo dispuesto por el art. 165 del CPP, la notificación por edictos procede cuando la persona que deba ser notificada no tiene domicilio conocido y cuando se ignore su paradero, de modo que, el último supuesto se presenta cuando teniendo conocimiento de su domicilio, se indica que se desconoce su paradero; por otro lado, la declaratoria de rebeldía del imputado tiene su fundamento en el art. 87 inc 1) del CPP, cuando pese a su legal citación o notificación, el imputado no comparece a asumir su defensa, situación que provoca la emisión del mandamiento de aprehensión, de ahí que dichas normas, al ser de orden público, merecen ser observadas.
Conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las citaciones y notificaciones son mecanismos que en esencia persiguen una finalidad que consiste en hacer conocer al destinatario los distintos actuados de orden procesal, de modo que, una citación o notificación que cumple su finalidad, tiene la virtud de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa pues permite el conocimiento material del acto y a partir de ello se podrá ejercitar el derecho a la defensa, ya sea mediante la proposición u ofrecimiento de pruebas, el apersonamiento ante la autoridad llamada por ley o simplemente mediante el uso de los mecanismos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que, la norma procesal penal establece distintas formas de citaciones y notificaciones; así, el art. 163 del CPP, regula las notificaciones personales, entre ellas “la primera resolución que se dicte respecto de las partes”; en consecuencia, en opinión de este Tribunal, las citaciones y notificaciones, guardan estrecha relación con el ejercicio del derecho a la defensa, de ahí que las autoridades llamadas por ley, ya sea en el ejercicio de la función judicial o la facultad investigativa, deben cuidar que las mismas se realicen siempre en el marco de su carácter finalista.
Ahora bien, de acuerdo a la versión del accionante, el acto ilegal se originó cuando en su oportunidad interpuso incidente de nulidad, ya que según su entender, los argumentos esgrimidos y las pruebas aparejadas al mismo, no fueron corrrectamente valoradas por los Jueces del aludido Tribunal de Sentencia Penal –ahora demandados–; es decir, el incidentista –hoy accionante–, cuestionó la citación mediante edictos y posteriores notificaciones por el mismo medio, ya que según su entender, dichos actos procesales realizados al margen de la norma procesal penal, le provocaron indefensión en el desarrollo del proceso penal. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, en el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016, luego de establecer los antecedentes del proceso concluyeron que no hubo lesión de los derechos del impetrante de tutela, porque como consecuencia de la identificación del domicilio del denunciado (calle la Riva 222), e investigador asignado al caso se constituyó en el lugar y pudo advertir que dicho inmueble se encontraba totalmente deshabitado, de ahí que se prosiguió con la citación mediante edictos. Al respecto, las autoridades judiciales demandadas, se limitaron señalar que en el caso concreto no existe lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, afirmación que se encuentra en el segundo párrafo del Considerando Cuarto del indicado Auto Interlocutorio; sin embargo, la decisión carece de un sustento jurídico y adolece de una debida fundamentación y motivación, ya que no existe exposición respecto a los alcances de la norma procesal aplicable al caso y lo peor, no existe ninguna valoración de las pruebas aparejadas por el accionante en el incidente de nulidad, por cuanto de la revisión del referido incidente se tiene que, el imputado, en el otrosí primero de su escrito de presentación, ofreció literales con las que pretendió sustentó su petitorio; sin embargo, los Jueces del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, no realizó ninguna valoración de las mismas, ya que una correcta argumentación debió emerger de la interpretación de las normas aplicables al caso y la valoración de las pruebas aparejadas al incidente, extremo que fue claramente obviado, ya que en lugar de efectuar una argumentación acorde a las exigencias del debido proceso, simplemente se limitaron a señalar que el domicilio señalado en la denuncia se encontraba deshabitada y por cuya razón se procedió a la citación mediante edictos, por lo que no existe lesión de sus derechos y garantías del justiciable; empero, dicha conclusión carece de un soporte jurídico en función a los alcances del art. 163 del CPP, máxime si no existe ninguna valoración de las literales acompañadas al incidente de nulidad (otrosí primero), de ahí que dicha determinación, ante una flagrante omisión valorativa de las pruebas, vulnera el derecho al debido proceso en su componente motivación, congruencia y el derecho a la defensa.
Posterior a la emisión del Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental, identificando como agravio la falta de fundamentación, motivación y omisión en la valoración de las pruebas; empero, el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista 05, declaró inadmisible e improcedente, argumentando que, en todo momento hubo control jurisdiccional y que el incidentista debió formular sus reclamos ante el Juez de control jurisdiccional, en las etapas procesales correspondientes; sin embargo, de una exhaustiva revisión del memorial de impugnación se tiene que, los puntos de agravio deducidos, no fueron abordados ni considerados por los Vocales ahora demandados, pues no existe consideración alguna con relación a la omisión en que incurrieron los miembros del Tribunal a quo, respecto a la valoración de las pruebas aparejadas al incidente, extremo que fue identificado por el recurrente como agravio; sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el párrafo cuarto del Cuarto Considerando del Auto de Vista objeto de estudio, se limitó a citar el art. 165 del CPP, para luego señalar que dicha norma faculta la citación mediante edictos; asimismo, sostuvo que la declaratoria de rebeldía se encuentra regulada por los arts. 87 y 89 de la misma Ley Adjetiva Penal, sin siquiera hacer mención a los puntos de agravio y mucho menos a la omisión en la valoración de la prueba e interpretación de los alcances del art. 163 del CPP, pese que tales aspectos fueron puestos en debate a la hora de identificar los agravios; en consecuencia, la determinación asumida por los Vocales ahora demandados, carece de una debida fundamentación y resulta incongruente, y que no existe una respuesta sistemática y razonada a los aspectos que motivaron la apelación incidental, razón por la que vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia de las resoluciones; por lo tanto, corresponde conceder la tutela constitucional solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la defensa, el emplazamiento personal
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el ejercicio pleno de los derechos a la defensa
- III.5.Análisis del caso concreto
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- 4)
- 2° Se dispone dejar sin efecto