SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.1.
II.1. El 22 de marzo de 2016, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, cuestionando: i) La ausencia de citación legal con: a) La Imputación Formal de 21 de julio de 2014; b) La resolución del Juez de control jurisdiccionales de 22 del mismo mes y año; y, c) Las Resoluciones de 29 de octubre y 7 de noviembre del referido año, por las que se señaló día y hora de audiencia para considerar su situación jurídica; cuando nunca se le citó legalmente a declarar, permitiendo que resguarde sus derechos y garantías constitucionales, omisión incurrida a pesar de ordenarse oportunamente que se proceda a ejecutar dicha diligencia, conforme a Resolución Fiscal de 11 de abril de 2014, además de no haberse investigado su domicilio tal como sugería el informe policial; ii) Se le imputó inicialmente por el delito de incumplimiento de contratos previsto en el art. 222 del CP, pero modificado por la Ley 004, sin considerar que los hechos por los cuales se le sigue el proceso penal, fueron suscitados durante la ejecución del contrato, mismo que se realizó mucho antes de la vigencia de la mencionada Ley, razón por la que no correspondía considerar dicha modificación, en virtud a los alcances del principios de ultraactividad, por el cual se consagra la aplicación de la ley más favorable al encausado; y, iii) No se le garantizó la efectividad de su notificación a fin que pueda hacer un ejercicio amplio e irrestricto del derecho a la defensa, dado que, a momento de efectuarse las notificaciones edictales de forma irregular, se entiende que dicha diligencia no cumplió su finalidad, al no garantizarle el conocimiento de los actos procesales, lo que da lugar a la nulidad hasta el vicio más antiguo (fs. 162 a 175).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la defensa, el emplazamiento personal
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el ejercicio pleno de los derechos a la defensa
- III.5.Análisis del caso concreto
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- 4)
- 2° Se dispone dejar sin efecto