SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.2.
II.2. El 14 de junio de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, legalmente representando por su Alcalde, contestó el incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, alegando que, los extremos planteados por el mencionado no son ciertos, en vista que sí hubo un control jurisdiccional, llevándose a cabalidad la dirección funcional del proceso penal seguido contra el indicado, sin vulnerar derechos o garantías constitucionales, dándose cumplimiento a lo establecido por el art. 165 del CPP, respecto a las citaciones y notificaciones a las partes; por lo que, no corresponde lo impetrado, más aun cuando de la revisión minuciosa del incidente planteado, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia, porque los argumentos que vierte no son sustentables, cuando el mismo imputado aceptó su negligencia y convalidó los actos procesales que ahora cuestiona, en especial porque como representante de la Asociación Accidental (SIO) y Asociados S.A., conocía sobre el incumplimiento de contrato declarado mediante Resolución Ejecutiva 173/2009 de 29 de junio de 2010, que le fue notificado el 30 de ese mes y año, lo que denota una actitud dolosa y no constituye afectación a su derecho a la defensa, ”seguridad jurídica” y al debido proceso, considerando que la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales el interesado conozca las determinaciones judiciales o administrativas que le pudieran afectar, como ocurrió en el presente caso, mediante el cual la mencionada diligencia se efectivizó mediante edictos de prensa, que son válidos, mientras que en lo concerniente a la ultraactividad de la ley se debe considerar lo previsto en el art. 123 de la CPE, mediante el cual se dispone que la ley solo aplica para lo venidero, excepto en materia de corrupción entre otros casos, a fin de investigar, procesar y sancionar delitos cometidos contra los intereses del Estado; antecedentes por los cuales se debería declarar como improbado el incidente de nulidad planteado por el imputado (fs. 253 a 261 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la defensa, el emplazamiento personal
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- el ejercicio pleno de los derechos a la defensa
- III.5.Análisis del caso concreto
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- 4)
- 2° Se dispone dejar sin efecto