SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10 de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 916 vta. a 920 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Los fallos cuestionados se encuentran debidamente motivados y fundamentados, cumpliéndose con el análisis valorativo para la aplicación de la ley en el caso concreto, considerando los hechos, pruebas y normas; 2) El accionante consintió cada actuación en el proceso, siendo extemporáneo el recurso planteado; 3) De acuerdo al cuaderno procesal y los datos del proceso se evidenció que cumplió con el procedimiento legal establecido en el art. 165 inc. b) del CPP; por el cual, ante el desconocimiento del domicilio procedieron la citación mediante edictos, dado que la prueba aparejada por el ahora impetrante de tutela no acreditó que la institución ahora tercera interesada conociere efectivamente su domicilio; 4) No se demostró que las certificaciones sugeridas SEGIP o Servicio de Registro Civil (SERECI), darán algún resultado, tomando en cuenta que el accionante no es de nacionalidad boliviana y que lo indicado no fuere una medida dilatoria; 5) Respecto a tener contacto con algún servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ello no acreditaba que el mencionado funcionario conociera el domicilio del accionante o que no le hubiera comunicado de la existencia del proceso penal seguido en su contra; 6) En función al principio de verdad material, corresponde reconocer que la denuncia por incumplimiento de contrato fue librada el 2010, por lo que a la fecha transcurrieron seis años de presentación del incidente, indicando desconocimiento del proceso penal, lo que es imposible dado el abundante tiempo transcurrido y los contratos firmados, denotan disconformidad respecto a la inexistencia de plazos para iniciar el mencionado incidente; 7) El incidente de nulidad debe iniciarse de forma inmediata, ante el daño inminente, y no así después de casi cinco meses de supuestamente haber adquirido conocimiento y menos aún consentir una rebeldía, si era parte fundamental de su incidente;       8) Dentro del presente caso se cumplieron los plazos, siendo notificadas las partes oportunamente mediante un medio idóneo, conforme a lo establecido por ley designando a favor del accionante un defensor de oficio, mismo que no presentó ninguna reclamación; 9) El accionante a tiempo de plantear la presente acción de amparo constitucional, omitió mostrar a la justicia constitucional como la actividad interpretativa efectuada por las autoridades demandadas lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar que no se agotaron todas las instancias para dar con su paradero; y, 10) Al no existir aun sentencia condenatoria, el accionante tiene las vías jurisdiccionales para defenderse documentalmente, respecto a la imputación realizada.