SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a la defensa, el emplazamiento personal

En un Estado democrático de derecho, el debido proceso queda instituido como una garantía procesal de observancia ineludible, ya que su vigencia conlleva a la materialización del derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un juez independiente, imparcial y competente; es decir, el debido proceso implica que la instancia de investigación penal y los jueces de control jurisdiccional, tienen el deber y la obligación de asegurar todas las garantías en favor del justiciable, en la medida que el poder sancionador del Estado se desarrolle en el marco de un proceso justo, de modo que el debido proceso busca la materialización del valor justicia. En ese entendido, el art. 117.I de la CPE, constituye el soporte y fundamento del debido proceso, cuyo tenor literal, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” Entonces, es innegable que la naturaleza del proceso penal tiene incidencia directa con el derecho a la libertad de la persona, dentro de los límites previamente establecidos por ley, de ahí que resulta importante tener presente en todo momento el principio y garantía de la presunción de inocencia y las garantías más amplias en favor del imputado. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional efectuó un desarrollo amplio respecto a la vigencia del debido proceso; así, en la SC 0295/2010-R 7 de junio, se concluyó que: “…el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones” (las negrillas nos corresponden) .

Posteriormente, en la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, que hace referencia a la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, que citó a su vez la      SCP 0099/2012 de 23 de abril, se estableció el siguiente entendimiento: ‘‘‘La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.