SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 214 a 217 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La existencia de un proceso penal no es un óbice para el inicio de una demanda extrapenal, habiéndose vulnerado con la emisión de ambas resoluciones los derechos a la igualdad de las partes, a la prueba, a la legítima defensa y al debido proceso, toda vez que para resolverse la excepción de prejudicialidad presentada el 13 de mayo de 2016, se tomó en cuenta una demanda contencioso administrativa posterior a dicha excepción, que de acuerdo a los datos del proceso recién hubiera sido notificada a la AEVIVIENDA el 30 de agosto del citado año, habiendo el Juez a quo celebrado la audiencia el 9 de ese mes y año, declarando probada la excepción en consideración a una prueba presentada posterior a la excepción interpuesta, la misma que no debió ser tomada en cuenta, por lo que corresponde dejar sin efecto las Resoluciones de 9 de agosto del mencionado año, pronunciada por el Juez a quo, y el Auto de Vista de 7 de octubre de igual año, emitido por los Vocales ahora demandados, debiendo dictarse nuevas resoluciones en base a lo fundamentado y expuesto en la presente Resolución, respetando los derechos de las partes y bajo el parámetro establecido referido a la posibilidad de la simultánea existencia de una denuncia penal y una demanda “coactiva” por incumplimiento de contrato de conformidad a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, y el art. 309 del CPP, al no existir en el momento de haberse interpuesto la excepción, el cuestionado proceso “coactivo”, sino que fue obtenido -se entiende que fue iniciado el proceso “coactivo”- con posterioridad, habiéndose considerado para la procedencia de la excepción de prejudicialidad una prueba que fue adquirida con posterioridad al proceso penal, debiéndose tomar en cuenta asimismo, que la cuestión prejudicial no suspende la resolución de fondo; y, b) “…conforme refiere la misma Doctrina cuando existen procesos contenciosos y / o en la vía civil, el objeto de la presente si no son iguales, son similares, las partes son las mismas, en la vía contenciosa, se podría tramitar ambas vías, en la administrativa y en la penal, ya que con la una se busca resarcimiento de daño a través de la multa y en materia penal lo se busca es la sanción por la denuncia de incumplimiento de contrato conforme lo determina del art. 222 Código penal (…) ya que en lo penal se busca la sanción penal, si hubo dolo o culpa, como consecuencia los daños económicos que hubieran ocasionado por el incumplimiento, al no existir en las resoluciones del juez aquo y aquem la debida fundamentación y congruencia, al haberse vulnerado al debido proceso en dichas resoluciones, al no haberse tomando en cuenta la jurisprudencia que demuestra que se pueden tramitar juntamente tanto la vía administrativa como el proceso penal, al confirmarse con el auto de vista, la resolución dictada por el Juez cautelar que vulnera el debido proceso, ya que con dichas resoluciones se le ha coartando a la Entidad accionante a que se continúe el proceso penal, que busca la sanción por el incumplimiento del contrato denunciado a la hoy tercera interesada, coartando el derecho a la defensa, al paralizar un proceso penal, tomando en cuenta la demanda ante el tribunal supremo, iniciada después de más de un año del proceso penal” (sic).