SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
o la necesidad
Relacionado con lo anterior, y ya en lo que respecta al planteamiento efectuado en la presente acción de amparo constitucional, acerca de que la excepción de prejudicialidad fue admitida sin tomar en cuenta que el proceso penal fue iniciado con anterioridad a la demanda contencioso administrativa y que incluso esta excepción fue planteada antes de la presentación misma de la demanda contencioso administrativa, lo que la parte accionante en realidad reclama es la incorrecta o inadecuada interpretación y/o aplicación del art. 309 del CPP, referida precisamente a la procedencia de la excepción hoy cuestionada, no habiéndose encontrado en el planteamiento realizado por la parte accionante la suficiente carga jurídico-argumentativa necesaria que haga posible que esta jurisdicción pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa realizada por la justicia ordinaria, la cual le es de exclusiva competencia, denotándose que el planteamiento de la parte accionante se limitó en efectuar una relación de fechas sosteniendo simplemente que el proceso penal fue iniciado antes de la demanda contencioso administrativa, la cual le habría sido notificada de forma posterior a la resolución que declaró probada la excepción en primera instancia, a lo cual las autoridades de alzada como se indicó anteriormente expresaron que: “…la excepción de prejudicialidad procede ante la existencia de un proceso extrapenal o la necesidad de la realización del mismo. Si no es un requisito indispensable la existencia del proceso, menos lo será al citación a la parte contraria con dicho proceso” (sic [las negrillas son nuestras]), con lo que vuelve a reiterarse que la decisión de las autoridades demandadas se basó en la necesidad de la existencia de una decisión que resuelva la demanda contencioso administrativa, y no precisamente el planteamiento previo o no de dicho proceso. Criterio que igualmente puede ser aplicado al caso alegado por la parte accionante respecto a que la excepción de prejudicialidad fue planteada incluso antes de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, pues como se manifestó las autoridades demandadas consideran de vital importancia esta previa resolución, demanda que a tiempo de resolver en primera instancia la excepción de prejudicialidad ya se encontraba admitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mencionando asimismo, que la manifestación de la obtención ilegal de la prueba aducida por la parte accionante, no tuvo sustento en ningún caso de los establecidos en el art. 13 del CPP, haciendo por lo tanto inatendible su reclamo.
Con lo que se establece que el Auto de Vista de 7 de octubre de 2017, emitido por los Vocales demandados se encuentra debidamente fundamentado, habiendo de forma puntual señalado la importancia que tiene la resolución previa de la demanda contencioso administrativa basándose en ello para determinar la procedencia de la excepción de prejudicialidad, no habiendo por otra parte, la entidad accionante presentado la suficiente carga argumentativa que haga posible que este Tribunal ingrese a revisar la labor interpretativa respecto a la oportunidad de presentación de la excepción de prejudicialidad vinculada a la interposición del proceso extrapenal, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- decidido
- o la necesidad
- III.3. Otras consideraciones