SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
decidido
De lo ampliamente descrito, puede establecerse que el Auto de Vista de 7 de octubre de 2016 emitido por los Vocales demandados, otorgó a la parte ahora accionante una respuesta razonable y fundamentada a los reclamos manifestados por la misma, en la cual no se evidenció vulneración alguna de los derechos hoy reclamados, pues dichas autoridades de forma muy puntual señalaron que la excepción de prejudicialiad hace referencia a aquello que debe ser decidido con anterioridad a la sentencia principal, existiendo una necesidad de esperar la declaración extrapenal para la continuación del proceso, sobre aspectos que aunque con distinta naturaleza se hallan ligados entre sí, caso en el cual la procedencia de la excepción de prejudicialidad resultaría evidente, en el caso presente las autoridades demandadas sostuvieron que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ahora tercera interesada centraba su problemática en el incumplimiento por parte de la entidad hoy accionante del mismo contrato objeto del proceso penal instaurado contra la empresa INTEMPO BOLIVIA, razón por la que se adujo la excepción de prejudicialidad, advirtiéndose que ambas partes alegaron que el contrato fue incumplido por la contraria, lo que evidencia que las dos controversias estén ligadas y sean conexas entre sí por motivos de hecho y de derecho, aspecto central en el cual las autoridades demandadas fundan la procedencia de la excepción de prejudicialidad, entendiendo que esta por los aspectos que rodean al caso es de necesaria consideración antes de la resolución del proceso penal, pues si en el proceso instaurado por la tercera interesada ante el Tribunal Supremo de Justicia se demostrara que la entidad hoy accionante es culpable del incumplimiento en todo caso habría causa justa para el mismo, dependiendo de esta forma la existencia o no de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de contrato, por lo cual es necesaria su previa resolución.
Ahora, en relación a que la parte accionante a tiempo de resolverse la admisión de la excepción de prejudicialidad no habría tenido conocimiento de la demanda contenciosa administrativa, que en ese momento fue lo que la entidad accionante reclamó en su recurso de apelación, de lo descrito se tiene que los Vocales demandados basaron la procedencia de dicha excepción en la necesidad de realizar el mismo de acuerdo al argumento antes referido, sosteniendo en cuanto a la notificación de la demanda contenciosa administrativa que si en realidad no se considera un requisito indispensable la existencia del proceso, menos aún lo será la citación a la parte contraria con dicho proceso, argumento que responde y es coherente con el fundamento principal por el cual los Vocales demandados se definieron por confirmar el Auto apelado basándose en la necesidad de la existencia previa de una decisión que resolviera la demanda contenciosa administrativa, la cual arrogaría elementos que desvirtúen o en todo caso confirmen los elementos del tipo penal, teniéndose en cuenta asimismo, que el derecho penal es de última ratio, utilizando para esta conclusión el entendimiento asumido por la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que al respecto sostuvo que: “…pues cuando se alegue excepción de prejudicialidad debe demostrarse la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de la realización del mismo; consiguientemente, el juzgador deberá verificar si lo alegado por la parte que invoca aquello, es cierto para decidir aceptando o no la procedencia de la excepción referida…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- decidido
- o la necesidad
- III.3. Otras consideraciones