SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2015, cuando ya se tenía dispuesta una resolución de contrato, presentaron denuncia penal contra Ana María Aguirre y Eduardo López Otamendi, representantes legales de la empresa INTEMPO BOLIVIA, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, misma que al 25 de febrero de 2016 ya contaba con la correspondiente imputación formal, radicando la causa ante el Juez Público de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, autoridad que a través de la Resolución de 9 de agosto del citado año, declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por los antes mencionados en vista de la interposición de la demanda contencioso administrativa y reparación de daños y perjuicios realizada por los mismos el 3 de junio de ese año ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo en consecuencia la suspensión de la causa hasta la resolución de dicha demanda, cuando esta ni siquiera había sido corrida en traslado.

Asimismo, la decisión de declarar probada la excepción de prejudicialidad no tomó en cuenta que de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional se estableció que para plantear la presunta comisión de un delito no es necesario que una resolución de otra vía indique la existencia de responsabilidad administrativa o en su caso penal, al contrario, es válido y permitido que ante una denuncia efectuada, la investigación penal pueda ser desarrollada, habiéndose en este caso fundamentado la imputación formal en los elementos centrales del tipo penal del delito de incumplimiento de contrato.

Interpuesta la apelación incidental contra el pronunciamiento referido, el 11 de agosto de 2016, la misma fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados- a través del Auto de Vista de “13” de octubre de ese año, admitiendo el recurso y declarándolo improcedente, lo que en definitiva confirmó el Auto apelado.

Determinaciones estas que no tomaron en cuenta que la demanda contenciosa administrativa fue notificada después de haberse llevado a cabo la audiencia de consideración de la excepción; es decir, el 30 de agosto de 2016, dejándolos en total indefensión, toda vez que esta fue presentada después de casi un año -se entiende de presentada la denuncia- y corrida en traslado luego de haberse llevado a cabo la audiencia que dio lugar a la excepción de prejudicialidad.

Así las autoridades demandadas a su turno no consideraron los presupuestos necesarios para la admisión de la excepción de prejudicialidad, siendo uno de ellos la preexistencia material de un proceso en la jurisdicción extrapenal de la que se puede establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal inherentes al proceso que se sustancia en la jurisdicción penal, siendo evidente que en el presente caso la demanda contencioso administrativa fue presentada posterior a la demanda penal, que en realidad ya contaba con imputación formal.

De lo manifestado se tiene que los argumentos utilizados por las autoridades demandadas para declarar la excepción de prejudicialidad son totalmente atentatorios y vulneradores del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva, no siendo razonable el entendimiento asumido por el Tribunal ad quem, mismo que lesiona la seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, todos estos elementos del debido proceso.