SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

1)

Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, legalmente representados por Raúl Eleuterio Nogales Melgarejo y Gabriel Angulo Mamani, por escrito cursante de fs. 316 a 323 vta. y en audiencia, el representante de las mismas , manifestaron lo siguiente: 1) Si la parte accionante considera que existe un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, debió plantear un conflicto de competencias en lugar de un acción de amparo constitucional; por lo que, existe sustracción de materia que hace improcedente la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo; 2) La parte accionante denuncia la errónea interpretación de la legislación ordinaria por parte de las autoridades a momento de emitir el fallo objeto de la presente acción constitucional, sin embargo, no cumple con los requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que corresponde también denegar la tutela;               3) Conforme establece el art. 36.2 de la LSNRA, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, por lo que no existe lesión al derecho al juez natural y competente; 4) Las autoridades demandadas, no se limitaron a la aplicación literal del art. 36.2 de la LSNRA, sino que efectuaron una interpretación sistemática, aplicando el principio desde y conforme a la Constitución que determina que las demandas de nulidad y anulabilidad, conforme dispone el art. 189.2 de la CPE, corresponde al Tribunal Agroambiental; 5) El Auto 320/2016, emitido por las Magistradas demandadas, expone las razones jurídicas que justifican la determinación adoptada y tiene su base en la interpretación de las normas establecidas en el art. 36.2 de la LSNRA y la Disposición Final Décimo Cuarta de la misma Ley, así como en el art. 189.2 superior, habiendo dado respuesta clara, aunque no ampulosa, a los fundamentos esgrimidos por la parte excepcionista, señalando con claridad y precisión que las normas legales y reglamentarias, mencionadas por la parte excepcionista, no enervan la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y que las causales de nulidad serán determinadas sobre la base de leyes que se encontraban vigentes al momento de emitirse los señalados títulos; 6) En lo que refiere a la no aplicación de la jurisprudencia constitucional por las autoridades demandadas en la resolución de la excepción, se debe a la inexistencia de analogía de supuestos fácticos, debido a que dichos entendimientos, refieren a la actividad agraria y no a demandas de nulidad; y, 7) La determinación asumida por las autoridades demandadas no desconoce la capacidad de la empresa accionante de usar, gozar y disponer de los terrenos cuyos títulos ejecutoriales se demandan de nulidad, lo que de ninguna manera afecta el derecho a la propiedad; por lo que solicitan que, de admitirse la demanda, se deniegue la tutela, con costas.