SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

d)

d)       En caso de determinarse una eventual nulidad, el Tribunal Agroambiental solo se pronuncia sobre las leyes que se encontraban vigentes al momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios de los que emergieron, pudiendo las partes acudir a la jurisdicción respectiva en defensa de sus derechos, lo que no implica lesión a los arts. 56, 311.II y 315.I de la CPE.

Ingresando en el análisis del caso concreto, conforme se tiene advertido, del contraste entre lo peticionado mediante excepción de incompetencia y lo resuelto por las Magistradas demandadas, se tiene que, la decisión de 1 de diciembre de 2016, no cuenta con una debida fundamentación y motivación, careciendo además de congruencia, por cuanto no se ha dado respuesta a todos y cada uno de los puntos argüidos por la parte excepcionista; toda vez que no se explica con meridiana claridad los motivos por los cuales, el mandato contenido en el art. 36.2 de la LSNRA resultaría de aplicación preferente respecto al mandato contenido en los arts. 300.5 de la CPE; 6 incs. a) y b) de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda; 31.I del DS 24447 y 16.11 de la LGAM, que otorgan a los gobiernos autónomos municipales, bajo homologación ministerial, a la ampliación del radio urbano, omitiéndose de la misma manera señalar la normativa legal en mérito a la cual, la competencia atribuida por el indicado art. 36.2 de la LSNRA, permite desconocer las atribuciones constitucionales de organización territorial asignadas a cada nivel del Estado, en el caso particular, a los gobiernos municipales de ampliar su radio urbano en base a la normativa legal vigente que así lo determina.

El Auto 320/2016, si bien establece que lo que fue rural es ahora urbano, no expresa los motivos por los cuales la normativa inherente a materia agroambiental pueda ser aplicada en los casos en los cuales, por el transcurso del tiempo un inmueble cambie su calidad de rural a urbana, desconociendo además que el régimen en el que estos bienes se desenvuelven gira en torno a un catastro urbano municipal que se halla bajo control jurisdiccional de la justicia ordinaria en lo que a su naturaleza civil refiere, lo que necesariamente inhibe al Tribunal Agroambiental a conocer cualquier tipo de proceso o demanda que se halla comprendido dentro de aquella jurisdicción, bajo la comprensión que de obrar en contrario, se estaría incurriendo en invasión de jurisdicción y competencias, lo que acarrea consigo la sanción de nulidad prevista por el art. 122 constitucional.

Lo antes señalado, no implica que el Tribunal Agroambiental no pueda conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, sino simplemente que, la tramitación de tales procesos, únicamente podrá surtir efectos cuando los predios objeto de demanda se encuentren ubicados en el área rural, cuya tuición le corresponde.

Por otra parte, si bien las autoridades demandadas, establecieron en el fallo que el conocimiento de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales así como de los procesos de los cuales emergieron, no han establecido bajo fundamentación jurídica sustentable que, el mandato contenido en el art. 30 de la LSNRA en relación al 36.2 del mismo cuerpo legal, pueda o deba ampliarse a inmuebles urbanos cuya tradición se remonte a su status agrario; es decir, que no se señalan bajo que normativa se amparan para establecer que, el hecho de que un predio que en su momento fuera agrario y que ha mutado en su calidad a urbano, pueda afectarse retroactivamente cuando ya se ha consolidado como tal.

No se evidencia pronunciamiento efectivo alguno respecto a la situación jurídica del inmueble, limitándose las autoridades agrarias a señalar que al momento de su titulación el predio correspondía a un área rural, motivo por el que, incisivamente reiteran que le son aplicables en consecuencia las normas correspondientes a la época en la que fueron emitidos, generando con ello inseguridad jurídica derivada de la inobservancia de la mutabilidad del orden normativo interno.

En igual sentido, no se evidencia manifestación de criterio alguno respecto a los razonamientos de identificación del radio urbano sobre los que se pronunció la parte excepcionista, no habiendo efectuado consideración alguna respecto a la calidad del suelo del inmueble y el uso al que ha sido destinado, así como tampoco respecto a las actividades que se realizan en su entorno y que han determinado la ampliación del área urbana, incluyendo dentro de ella a la propiedad de la empresa representada por la entidad privada accionante.

Asimismo, conforme se tiene señalado, las ahora demandadas manifestaron que el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya haya delimitado el radio urbano mediante LM 006/2014, homologada por RM 060/2016, no impide la competencia para que el Tribunal Agroambiental conozca la demanda de nulidad incoada, no siendo evidente en consecuencia, la vulneración del art. 122 de la CPE; sin embargo, no establecieron de manera sustentada en derecho, cómo es viable abrir la competencia agroambiental para conocer asuntos que corresponden al área urbana, entendiéndose que, bajo el justificativo de que el art. 36.2 de la LSNRA, habilita a dicha jurisdicción a conocer demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, el límite jurisdiccional impuesto por el art. 30 del mismo cuerpo normativo, es discrecionalmente aplicable; dicho de otro modo, al referidas autoridades manifiestan que la norma que establece el ámbito de competencia del Tribunal Agroambiental, deberá ceder en cuanto se trate de demandas de nulidad de títulos ejecutoriales de predios insertos dentro del radio urbano; situación para este Tribunal inadmisible, por cuanto, ninguna jurisdicción puede prorrogar su competencia más allá de lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo art. 186 establece que dicha instancia es el máximo tribunal de la jurisdicción agroambiental, siendo que, conforme determina el art. 181 CPE, el Tribunal Supremo de Justicia, es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; por ende, la justicia agroambiental habrá de circunscribir su competencia a las relaciones y conflictos que se susciten en el área rural, y, por su parte, la justicia ordinaria, habrá de circunscribirse al conocimiento de relaciones y conflictos que surjan en el área urbana.

A ello se suma el argumento esgrimido por las autoridades demandadas en sentido de que no les compete examinar normas posteriores a la fecha de emisión del Título Ejecutorial, cuando por el contrario, es en base a la normativa vigente y en constante mutación que, en el presente caso, ha delimitado la incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas de nulidad sobre un predio actualmente urbano, siendo que, al haber cambiado la calidad del suelo de rural a urbano, se define el límite competencial de dio Tribunal que, al no tratarse ya de un inmueble agrario, se halla impedido de conocer cualquier controversia que respecto a la naturaleza del suelo pueda emerger; lo contrario, devendría en un caos jurídico interminable que haría factible la interposición de este tipo de demandas en cualquier momento y tiempo, sin resguardar los derechos que puedan hallarse consolidados eficaz y eficientemente, a través del ejercicio de las competencias territoriales instituidas por la propia Constitución Política del Estado y las normas convergentes sobre el tema de ordenamiento territorial.

Finalmente, respecto a que la empresa accionante, considera que el conocimiento de la demanda de nulidad de título ejecutorial sobre el predio de su propiedad que se halla en área urbana, conllevaría la modificación y desconocimiento de la Ordenanza y Ley Municipal que delimitaron el radio urbano, así como la Resolución Ministerial que homologó dicha ampliación, serían modificados con la tramitación de dicha causa, las ahora demandadas autoridades, sin exponer argumento suficiente alguno que, sustentado en derecho genere convicción en este Tribunal respecto a lo resuelto, se limitan a manifestar que dichos actuados administrativos no enervan la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales en áreas urbanas que al momento de su emisión se hallaban en área rural, omitiendo efectuar un análisis completo de los elementos fácticos y jurídicos y el resultado que su decisión habrá de implicar al desconocer la situación de urbanidad de un predio, por cuanto dicha calidad, conforme ha sido señalado por la parte accionante y no ha sido desvirtuado por las demandadas, alcanza también a otros predios colindantes a los cuales también se les ha acreditado la calidad de urbanos.

Por todo lo antes señalado, y siendo evidente que no han expuesto con claridad los motivos por los cuales determinaron declarar improbada la excepción de incompetencia, formulada por la parte ahora accionante, y menos aún sustentar su decisorio en base a normativa legal vigente que obedezca al principio de jerarquía normativa que a través de una interpretación teleológica y sistemática del acervo legal y la Constitución Política del Estado, establezca con absoluta certeza que es viable para la judicatura agroambiental conocer demandadas de nulidad de títulos ejecutoriales sobre predios insertos en el radio urbano, se tiene por demostrado que ha existido lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, carencia argumentativa que a su vez ha incurrido en incongruencia al no haber resuelto todos y cada uno de los puntos expuestos en el indicado recurso.

A más de ello, si bien las aludidas autoridades demandadas manifiestan que no existe lesión al derecho a la propiedad, y que el mismo podrá ser reclamado ante las instancias pertinentes, encuentra este Tribunal que, si bien la lesión aún no se ha materializado, sin embargo se presenta la amenaza de que así sea, pues el determinar la supuesta ilegalidad de los títulos ejecutoriales que constituyen tradición del derecho propietario que la empresa accionante, conlleva en sí un posible desconocimiento de tal derecho, toda vez que el presumir que el proceso que dio origen a los Títulos Ejecutoriales de mención, implica desconocer la legalidad del derecho propietario adquirido, lo que necesariamente afecta su propia esencia.